AH16-V-2003-000138 Asistente:(03) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: LUIS ANDRADE DA SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.932.703
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO PADILLA RUBEN PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.300
PARTE DEMANDADA: PIZZA DELI DEL CENTRO, C. A., inscrita en fecha 18 de septiembre ante la Oficina de Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 67; tomo 122-A VII
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente demanda interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dos (2002), presentado por el ciudadano LUIS DE ANDRADE DA SILVA, debidamente asistido por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.300; dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) compareció ante este juzgado el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.300, y mediante diligencia consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida por la accionante.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), este tribunal admite la demanda y ordenó intimar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro al décimo (10) día de despacho siguiente de la ultima citación que se hiciera, a fin que pagara, acreditara el pago o se opusiera a las cantidades demandada
En fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), compareció ante este juzgado el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.300, y mediante diligencia que expuso la disparidad en cuanto al punto tres en el auto de admisión en lo expresado en letra y en numero referente a la cantidades demandadas, asimismo recibió despacho de medida decretada por este tribunal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de de dos mil tres (2003), el tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas se traslado y se constituyo, a los fines que se practicara la medida decretada por este juzgado, de la misma forma comparecieron las partes contiendo en le mismo acto, siendo que la parte demandada le hizo entrega a la parte actora en dación de pago los bienes muebles que conforman las empresa demandada, , quedando un saldo de la deuda liquida , las cuales debieron ser pagadas en quince (15) cuotas consecutivas, ambas decidieron que le referido tribunal enviaran las resultas al tribunal comitente, para que se homologada la transacción aquí planteada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto se abstuvo de homologar dicho convenimiento, siendo que las parte demandada no tenia facultad para convenir en la acción.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.



Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), mediante auto dictado por este tribunal el cual se abstuvo de impartir homologación del convenimiento que celebró las partes en le ejecución en fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por LUIS ANDRADE DA SILVA, en contra de PIZZA DELI DEL CENTRO, C. A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 30 am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO