ASUNTO: AH16-V-2006-000025 Asistente: erd (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: GEO GUAINAMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 36, tomo 50-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANO KUTLESA M., JEANETH GUEVARA RODRIGUEZ, RAIFF HAZANOW J. y HECTOR O. RODIGUEZ R, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.678, 18.190, 18.244 y 80.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE HELI MENDOZA ECHETO, GRUPO NUMEN C.A, DEARROLLOS MACANAO PARADISE C.A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.666.559. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 37, tomo 62-A SGDO, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 65, tomo 152-A SGDO, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), presentada por los abogados RAIFF HAZANOW J. y HECTOR O. RODIGUEZ R RESTREPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.244 y 80.356 respectivamente, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigo los documentos mencionados en el libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la misma.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este Juzgado el abogado HECTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.356, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), este Juzgado libró compulsa a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito le fuera entregada la compulsa para gestionar la citación personalmente.
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), este Juzgado acordó la entrega de la compulsa al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que realizara la citación de la parte demandada mediante otro alguacil.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), este Juzgado dejo sin efecto la compulsa librada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) y ordenó la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consigno las resultas de la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron negativas y solicito se acuerde la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), este Juzgado negó la citación mediante carteles debido a que la declaración del alguacil comisionado no es clara, en consecuencia insto al apoderado de la parte actora a intentar de nuevo la practica de la citación personal.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado ordeno el desglose de la compulsa a los fines de la citación del demandado en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigo los emolumentos necesarios al alguacil de esta instancia judicial para la practica de la citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el alguacil del este circuito judicial ANTONIO CAPDEVIELLE y dejo constancia de que no pudo practicar la citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito que se efectuara la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado ordeno notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe el domicilio fiscal de las empresas DESARROLLO MACANAO PARADISE C.A y GRUPO NUMEN C.A.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el alguacil de esta circuito judicial y dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2455-07 dirigido a la ONIDEX.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el alguacil de esta circuito judicial y dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2456-07 dirigido al CNE.
En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el alguacil de esta circuito judicial y dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2457-07 dirigido al SENIAT.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dejó sin efecto el oficio Nº 2456-07, ordenó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral y ordenó ratificar oficio dirigido al SENIAT.
En fecha uno (01) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el alguacil de esta circuito judicial y dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 1402/08 dirigido al CNE.
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo poder en la persona del abogado TEODORO SERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.363.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona del abogado TEODORO SERRA, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, debiendo ser declarada. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GEO GUAINAMAR, C.A, en contra del ciudadano JOSE HELI MENDOZA ECHETO, en su nombre propio y como representante de las firmas mercantiles GRUPO NUMEN C.A y DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 pm
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/erd