REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE OFERENTE: RITA MARIA GONCALVES RODRIGUES y ALEXANDER ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.484.095 y V-6.315.568, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e INÉS SERRADA DE PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085 y 79.813, respectivamente.
PARTE OFERIDA: EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.334.059 y V-4.628.212, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AH16-V-2007-000068

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal de la solicitud de oferta real y depósito que fuera interpuesta por la abogada INES SERRADA DE PADRON ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 16 de julio de 2007, a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ.
Alega la representante judicial de la parte oferente que en fecha 09 de noviembre de 2005, sus representados suscribieron una opción de compra venta con los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ, según documento autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotada bajo el Nº 35, tomo 82. Que el objeto fue pactar la compra venta de un inmueble propiedad de los solicitantes, ubicado en la calle Sur 6, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Edificio Residencias Don Ernesto, piso 12, apartamento Nº 123, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de acuerdo a la cláusula primera y quinta, procedieron a realizar la notificación judicial con la finalidad de efectuar el reintegro correspondiente a las arras entregadas en garantía, esto es, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de autenticar el documento de opción, mas la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que fuera entregada en buena fe. Que al aplicar la cláusula penal se resta la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), quedando a favor de los compradores la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000,00). Que al haber dado cumplimiento sus representados con las obligaciones contenidas en el documento de opción de compraventa y al haber transcurrido más de un año sin que los compradores hayan logrado que los vendedores reciban el reintegro, es por lo que ocurre ante esta autoridad a fines de hacerle la oferta real a los compradores en la siguiente dirección: Departamento de Espectáculos Públicos, Sede SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado de Reducto a Noriega, Mezzanina. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que declare este órgano jurisdiccional definitivamente canceladas las obligaciones de sus representados y pagado el reintegro correspondiente a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal fijó oportunidad para el sexto (6º) día siguiente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que el tribunal practique la oferta a los solicitados en al dirección indicada por los solicitantes.
En fecha 11 de octubre de 2007, oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta real, se deja constancia de la ausencia de la parte solicitante.
En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la apoderada judicial de los oferentes y solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica de la oferta. En esa misma fecha es acordado su pedimento para el día 17 de octubre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En el día y la hora fijados, este tribunal se traslada a la siguiente dirección: Departamento de Espectáculos Públicos, Sede SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado de Reducto a Noriega, Sótano, en compañía de la representación judicial de los solicitantes, a los fines de practicar la oferta al ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ, dejando constancia que el oferido no se encuentra en la sede. En consecuencia, fue acordado el traslado del tribunal para el día 23 de octubre de 2007 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fines de llevar a cabo la práctica de la oferta real.
En la oportunidad correspondiente, este órgano jurisdiccional se constituye en la misma dirección y es atendido por una persona que dijo ser y llamarse AIDA APONTE, administrador III, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.662, quien manifestó que el ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ no se encontraba en la sede, por lo que se le entregó copia del acta a la notificada y se le hizo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (03) días no hubiere aceptado al oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida, referido a un cheque de gerencia Nº 19314560, emitido por Banesco, Banco Universal, a favor de EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ, en fecha 15 de junio de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó el depósito de lo ofrecido.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordena el emplazamiento de los solicitados, para que comparezcan ante este órgano dentro de los tres (3) días siguientes a la última de las citaciones, a fines de exponer lo que consideren conveniente contra la validez de la oferta y del depósito.
Agotados los trámites para la citación personal, en fecha 06 de mayo de 2010, se nombra defensor judicial de la parte oferida al abogado GUILLERMO TRUJILLO, quien en fecha 16 de julio de 2010 acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de haber citado al defensor judicial en fecha 22 de octubre de 2010, consignando boleta de citación debidamente firmada por el auxiliar de justicia.
En fecha 28 de octubre de 2010, el defensor judicial consiga escrito de contestación a la oferta, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho expuestos en la solicitud.
Sólo la parte oferente promovió pruebas en fecha 08 de noviembre de 2011, siendo admitidas en fecha 11 de noviembre de 2010.
Estando en la oportunidad para dictar el presente fallo, este órgano jurisdiccional lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud recae en la oferta que fuera ofrecida por los ciudadanos RITA MARIA GONCALVES RODRIGUES y ALEXANDER ANTONIO MORA a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ, con la finalidad de reintegrarle la cantidad correspondiente a las arras que les fueron entregadas como garantía a aquellos en calidad de vendedores por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000,00), en virtud de un contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2005.
Trajeron los solicitantes como elementos probatorios: a) copia simple de instrumento poder conferido por los ciudadanos RITA MARIA GONCALVES RODRIGUES y ALEXANDER ANTONIO MORA a los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e INES SERRADA DE PADRON, el cual quedara inscrito en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, tomo 33, y que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose la representación de los profesionales del derecho; b) copia simple de un contrato suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 80, el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del que se deriva la relación contractual entre la parte oferente y la parte oferida; c) copia simple de extinción de hipoteca sobre el inmueble en virtud del pago que hiciera la ciudadana ELIA GISELA VARGAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.019, a FONDO COMUN, Entidad de Ahorro y Préstamo y, en el mismo instrumento, compraventa que le hiciera esta a la ciudadana RITA MARIA GONCALVES RODRIGUEZ, que fuera registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 44, tomo 21, protocolo primero, el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del que se demuestra la propiedad de la ciudadana RITA MARIA GONCALVES RODRIGUEZ sobre el inmueble ubicado en la calle Sur 6, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Edificio Residencias Don Ernesto, piso 12, apartamento Nº 123, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; d) notificación judicial tramitada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Civil, con el fin de practicar la notificación al ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ del vencimiento del plazo para ejercer la compra del inmueble y terminada la opción de compra así como hacerle saber de las cantidades que serán retenidas y la cantidad que se le reintegrará, de cuya acta se observa que en fecha 23 de marzo de 2006, el tribunal se trasladó al Departamento de Espectáculos Públicos, Sede SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado de Reducto a Noriega, Mezzanina, siendo atendido por una persona identificada como IADA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.662, a quien el tribunal impuso el objeto de su misión, procedió a leer en alta voz el contenido de la solicitud y se le hizo entrega de la copia debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad obtener la liberación del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es un beneficio a favor del deudor en expedirse de su obligación en caso de que el acreedor no quiera o pueda recibir el pago. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación, el cual tendrá sus efectos cuando el acreedor la acepte o cuando la autoridad judicial la declare procedente. Para que la oferta sea posible, es necesario que el acreedor se rehúse a recibir el pago correspondiente, tal y como lo dispone en el artículo 1.306 del Código Civil y debe existir primero, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido la obligación de recibir el pago, pero además deben concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que sin la existencia de estos requisitos, no puede ser declarada válida la oferta, pues contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Sin embargo, de lo alegado en el escrito de solicitud se observa que la parte oferente pretende ofrecer el reintegro de la cantidad dada en arras como garantía de la obligación con el descuento de la cláusula penal, en ocasión, según los solicitantes, del presunto incumplimiento imputable a la parte oferida. En este sentido, considera quien aquí sentencia que el procedimiento de oferta real no determina el cumplimiento o no de la obligación del deudor en la relación jurídica, por lo que mal puede este juzgador intervenir en la interpretación y análisis de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales. Lo que se pretende mediante el procedimiento de la oferta real es evitar la mora del deudor y a la vez colocar en mora al acreedor y no exigir mediante esta solicitud el cumplimiento o resolución de un contrato.
En el caso de marras, la parte oferida pretende librarse de la obligación ofreciendo el reintegro de las arras previa deducción de la cláusula penal, por el presunto incumplimiento del contrato de opción de compraventa de su contraparte. Sin embargo, estamos en presencia de una condición –el presunto incumplimiento imputable a los compradores- el cual este juzgador ignora si se ha cumplido.
En relación con las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala: “…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose a la validez de la oferta apunta: “…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”.
Así las cosas, de declarar este tribunal la procedencia de la oferta real aquí propuesta, se estaría reconociendo mediante este procedimiento el incumplimiento imputable a los compradores del contrato de opción de compraventa, sin existir una fase de cognición previa que así lo determinara. Consecuentemente, resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ, por faltar el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es necesario que la oferta comprenda la suma íntegra, los frutos y los intereses debidos de ser el caso, los gastos líquidos y una cantidad que debe ofrecerse para los gastos ilíquidos, reservando una cantidad como suplemento. Al respecto, se observa que en fecha 23 de octubre de 2007, oportunidad en que se llevó a cabo la oferta, la apoderada judicial de la parte oferente ofrece la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.500.000,00), el cual comprende, de acuerdo al escrito de solicitud: “el reintegro correspondiente a las arras entregadas en garantía de los cuales LOS VENDEDORES recibieron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta, mas una suma adicional entregada en bona fide por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); razón por la cual al aplicar la cláusula penal (CLAUSULA QUINTA) del tan referido documento de opción, se resta la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), quedando a favor de LOS COMPRADORES (opcionantes) la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100.- (Bs. 24.500.000,00)”. Sin embargo, se observa que tanto en el escrito de solicitud como en la práctica de la oferta real, la parte oferente se limita únicamente a ofrecer la cantidad líquida, sin manifestar ni incluir los montos ilíquidos que se pudieran originar en ocasión a los gastos, así como tampoco manifestó ni incluyó una cantidad determinada como suplemento, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 1.307 del Código Civil, resultando forzoso para este juzgador declarara la improcedencia de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real manifestada por los ciudadanos RITA MARIA GONCALVES RODRIGUES y ALEXANDER ANTONIO MORA a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ, por faltar los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil.
Conforme lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte oferente.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 de enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI



LTLS/MS/JJPM
Asunto: AH16-V-2007-000068