ASUNTO: AH16-F-2007-000085 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Visto:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GIOVANNI LA ROCCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.733.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEZ MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, FLAVIA ABELLEIRA GONZALEZ RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y JESUS ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-12.060.323, V.-12.640.291, V.-13.112.664, V.-15.179.871, V.- 6.185.989, V.-12.991.412, V.-14.440.800 y V.-15.239.542 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 117.980, 76.919, 87.266, 109.404 y 110.016 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.715.241
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MIGDALIA PEREZ HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA RAMOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.121.511 y V.-3.695.694 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.082 y 17.113 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO, que intentara los ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEZ MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-12.060.323, V.-12.640.291 y V.-13.112.664 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL GIOVANNI LA ROCCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.733.220, en contra de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.715.241, en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007).
En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007) este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada con el fin de realizar los actos conciliatorios de ley.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado la representación judicial accionante y solicito la corrección del auto de admisión de la presente acción, señalo domicilio procesal con el fin de realizar la citación de la parte accionada y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) este juzgado dicto auto complementario del auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007).
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado la apoderada judicial accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) este juzgado libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico quien en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado y dándose por notificada alego se mantendría atenta al presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) se libro boleta de citación a la parte accionada.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) comparecieron ante este juzgado las ciudadanas AURA MIGDALIA PEREZ HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA RAMOS JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.082 y 17.113 respectivamente, quienes mediante diligencia consignaron documento poder que acredita su representación como apoderadas judiciales de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, antes identificada y se dieron expresamente por citadas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia de la comparecencia del accionante, de la representación fiscal y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia de la comparecencia del accionante, quien debidamente asistido de abogado, ante la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistió en la demanda de divorcio. De la misma forma se dejo constancia de la asistencia de la representación fiscal.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad para la contestación de la demanda compareció ante este juzgado el acciónante, debidamente asistido de abogado, habilitándose en ese momento las horas comprendidas para despachar con el fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), librándose en esa misma oportunidad comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que el juzgado que resultara sorteado evacuara las testimoniales promovidas y admitidas por este juzgado.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno recibo de comisión debidamente firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) este juzgado dejo sin efecto la comisión para la evacuación de las testimoniales librada y ordeno librarla nuevamente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno recibo de comisión debidamente firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) este juzgado ordeno agregar al presente expediente resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano MANUEL L. SALAS ARANGUREN, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sustituye poder reservándose su ejercicio, en los ciudadanos RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y JESUS ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.185.989, V.-12.991.412, V.-14.440.800 y V.-15.239.542 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.919, 87.266, 109.404 y 110.016 respectivamente.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) previa solicitud de la parte accionante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez 820109 comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, solicitando la notificación de su contendor judicial.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) este juzgado libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue consignada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de esta instancia judicial, debido a la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) previa solicitud de la parte accionante, este juzgado libró cartel de notificación a la parte demandada, del cual fue consignado el respectivo ejemplar en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Expuso la representación judicial del accionante en su libelo de demanda, que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta certificada de matrimonio Nº 83.
Que como cónyuges fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida América, Edificio Oropa, Piso 3, Apartamento 12, Urbanización Las Acacias, Caracas y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expone el apoderado accionante que en los primeros meses de matrimonio todo se desenvolvía con completa normalidad sin que existiera problema alguno entre los cónyuges, pero que repentinamente la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, comenzó a desatender su hogar y manifestaba rechazo y disgusto ante su esposo, arguyendo que su mandante en numerosas oportunidades trato de hacerle ver su comportamiento y la única respuesta por parte de su cónyuge fue el rechazo y la manifestación de que no quería nada con el, acentuándose con el transcurso de los meses esa situación de rechazo y disgusto, hasta que en fecha quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, comunico a su mandante que ella no iba a seguir viviendo con el, y que se iba a vivir a casa de sus padres y que esa decisión era definitiva, ante lo cual alega el apoderado accionante, su poderdante trato de buscar los medios idóneos para resolver tan desagradable situación pero solo consiguió rechazo por parte de su cónyuge quien en efecto se fue de la casa sin que se supiera mas de ella.
Que la conducta de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, es completamente anómala y contraria a las obligaciones y deberes propios del matrimonio, como lo son vivir juntos, socorrerse mutuamente, asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, constituyendo así en criterio del accionante una infracción grave a los deberes que impone el matrimonio y configurándose el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano en el cual fundamenta su acción de divorcio contencioso.
Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente acción y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Citada la parte accionada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los actos conciliatorios ni posteriormente al acto de contestación de la demanda, estimando quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-II-
DEL FONDO
Planteados así los términos de la controversia y estando este tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo y para ello observa:
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal siendo que solo la accionante hizo uso de su derecho probatorio en la presente causa, pasa a analizar las pruebas promovidas por ella de la siguiente forma:
Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:
 Original de Documento poder que otorgara el ciudadano MIGUEL GIOVANNI LA ROCCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.733.220 a los ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEZ MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, FLAVIA ABELLEIRA GONZALEZ RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y JESUS ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-12.060.323, V.-12.640.291, V.-13.112.664, V.-15.179.871, V.- 6.185.989, V.-12.991.412, V.-14.440.800 y V.-15.239.542 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 117.980, 76.919, 87.266, 109.404 y 110.016 respectivamente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados judiciales accionantes. Y así se establece.
 Original de Acta de Matrimonio Nº 83 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, evidenciándose de la misma el vinculo conyugal existente entre las partes. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió además de las pruebas antes valoradas, las siguientes:
 El merito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representada, este tribunal, por cuanto su valoración constituiría una franca violación a los establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la desecha como medio probatorio. Y así se decide.
 Prueba de testigo de la ciudadana JOSEFA MARIA SALAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.627.157 la cual le correspondió evacuar previa su distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , quien en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de tal testimonial dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana antes mencionada y procedió a evacuar la correspondiente testimonial, procediendo solo la parte promovente a realizar las correspondientes preguntas sin que fuera repreguntada por su contendor judicial, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella los siguientes dichos: que la testigo conoce a los cónyuges; conocía su domicilio para el momento de estar juntos; que conocía del rechazo y disgusto expresado por la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ por su cónyuge y el deseo de este de arreglar tal situación; que sabia de las ofensas de la ciudadana antes mencionada contra el promovente, haciendo una exposición final en la que manifestó haber presenciado los maltratos antes señalados y el hecho que el ciudadano MIGUEL GIOVANNI LA ROCCA ALMEIDA, siempre iba solo a todos lados.
 Prueba de testigo de la ciudadana EMILIA DE MOLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.870.459 la cual le correspondió evacuar previa su distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , quien en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de tal testimonial dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana antes mencionada y procedió a evacuar la correspondiente testimonial, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella el conocimiento que la testigo dice tener de los cónyuges; que la misma conocía el domicilio de los cónyuges; que conocía del rechazo y disgusto expresado por la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ por su cónyuge y el deseo de este de arreglar tal situación; que sabia de las manifestaciones de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ de querer separarse de su cónyuge; que sabia de las ofensas de la ciudadana antes mencionada contra el promovente haciendo una exposición final en la que manifestó que le constaban sus dichos pues cuando iba de visita a su casa veía los malos tratos y la indisposición de la cónyuge del promovente.

 Prueba de testigo de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PRIETO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.062.640 la cual le correspondió evacuar previa su distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , quien en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de tal testimonial dejo constancia de que la misma no compareció, estando presente la representación judicial de la parte promovente, declarándose desierto tal acto, razón por la cual nada tiene este sentenciador que valorar del mismo. Y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la accionada en la oportunidad de darse por citado trajo a los autos original de Documento poder que otorgara la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.715.241 a las ciudadanas AURA MIGDALIA PEREZ HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA RAMOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.121.511 y V.-3.695.694 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.082 y 17.113 respectivamente, el cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados judiciales accionados. Y así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que las partes contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) según consta de acta certificada de matrimonio Nº 83 que corre inserta al folio cinco (f.5) del presente expediente, la cual fue valorada de forma plena por este juzgado. Y así se establece.
De la misma forma quedo establecido del contenido del escrito libelar, adminiculado a las testimoniales evacuadas que cursan en el presente expediente, que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Avenida América, Edificio Oropa, Piso 3, Apartamento 12, Urbanización Las Acacias, Caracas y así se establece.
Así las cosas, alego la representación judicial accionante que en los primeros meses de matrimonio todo se desenvolvía con completa normalidad sin que existiera problema alguno entre los cónyuges, pero que repentinamente la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, comenzó a desatender su hogar y manifestaba rechazo y disgusto ante su esposo, arguyendo que su mandante en numerosas oportunidades trato de hacerle ver su comportamiento y la única respuesta por parte de su cónyuge fue el rechazo y la manifestación de que no quería nada con el, acentuándose con el transcurso de los meses esa situación de rechazo y disgusto, hasta que en fecha quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, comunico a su mandante que ella no iba a seguir viviendo con el, y que se iba a vivir a casa de sus padres y que esa decisión era definitiva, ante lo cual alega el apoderado accionante, su poderdante trato de buscar los medios idóneos para resolver tan desagradable situación pero solo consiguió rechazo por parte de su cónyuge quien en efecto se fue de la casa sin que se supiera mas de ella
En la oportunidad de la contestación de la presente acción, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estimando quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a las causales de divorcio invocadas por el accionante. Y así se establece.
Así las cosas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio este juzgado observa:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
Sección I
Del Divorcio
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…(negrillas del tribunal)

En este sentido, a los fines de dirimir lo concerniente a la causal esbozada por la representación judicial accionante fundamentada en el ordinal segundo (2º) del articulo 185 del Código Civil, considera pertinente quien suscribe destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada Norma Romero Bruzual, contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, representada por los abogados Pablo Malpica Materán, Nelson López Vásquez y Sixto Figuera, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual al hablar del abandono voluntario establecio lo siguiente:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes: “...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.
Así las cosas, establece el accionante en su escrito libelar que la conducta de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, es completamente anómala y contraria a las obligaciones y deberes propios del matrimonio, como lo son vivir juntos, socorrerse mutuamente, asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, constituyendo así en criterio del accionante una infracción grave a los deberes que impone el matrimonio y configurándose el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano en el cual fundamenta su acción de divorcio contencioso.
Al respecto NERIO PERERA PLANAS, define el término socorro en su publicación del Código Civil Venezolano, como “sinónimo de ayuda”, señalando la parte accionante que esta falta de socorro se expresa en desatención, desprecio, o como lo cita, “la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales.
Así mismo, pudo quien suscribe constatar de las pruebas evacuadas al efecto, las serias diferencias existentes entre los cónyuges así como el desafecto de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, por su cónyuge, traducido en los maltratos y rechazos los cuales fueron evidenciados de las testimoniales evacuadas, evidenciándose a criterio de este sentenciador un elemento de convicción, que adminiculado a los alegatos expresados por la parte accionante, hacen presumir a este administrador de justicia la ausencia del AFFECTIO MARITATIS, elemento fundamental de la relación conyugal. Y así se establece.
En este sentido, considera quien suscribe, según la sana crítica, que habiendo sido examinadas las deposiciones evacuadas a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes los testigos a la argumentación explanada por la representación judicial accionante, llevando a este sentenciador a la convicción de la existencia de seria desavenencias entre los cónyuges que terminaría el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, por lo cual considera quien suscribe que la pretensión de la accionante con base en la causal de abandono voluntario debe prosperar. Y así se declara.
Por todas las razones antes explanadas, considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar con fundamento en el abandono voluntario, establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI LA ROCCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.733.220, contra la ciudadana LIGNEY GRISELLE ALGARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.715.241 con fundamento en la causal taxativa contenida en el ordinal segundo (2º) del articulo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.
En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara disuelta LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 9:25 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AH16-F-2007-000085.-
LTLS/MS/WM.-