Asunto: AH16-V-2008-000108 Asistente: (02)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º


PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID GOTTENGER BERCOVIC y EMANUEL E. GOTTENGER BERCOVIC, venezolanos, mayores, de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.683.091 y V-6.240.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.266, 45.288 y 69.152, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRACE GIESEN y RONALD MARIANO RAMON LINARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-6.558.090 y V-14.745.738, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL DAVID GOTTENGER BERCOVIC y EMANUEL E. GOTTENGER BERCOVIC, venezolanos, mayores, de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.683.091 y V-6.240.788, respectivamente, en el juicio que por DESALOJO, sigue en contra de los ciudadanos GRACE GIESEN y RONALD MARIANO RAMON LINARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-6.558.090 y V-14.745.738, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se efectuara, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se libraron las compulsas de citación a los demandados en el presente asunto y seguidamente en fecha ocho (08) de agosto del dos mil ocho (2008) el alguacil designado por este Tribunal para la práctica de dicha citación consignó la resulta de citación efectuada al codemandado RONALD MARIANO RAMON LINARTE.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), en virtud del extravío del presente expediente se ordenó su construcción a base de los asientos llevados por este Tribunal en el libro diario y las copias simples que pudiera la parte aportar para dicha construcción. Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó diversos documentos que hacen referencia al presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicita ante este Tribunal se libre cartel de citación a la codemandada, ciudadana GRECE GIESEN y mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) este Tribunal se pronunció en cuanto a dicha solicitud, negándola, por cuanto no constaba en autos haberse practicado la citación personal de la misma por lo que se instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de que solicitar dicha información, por lo que consecuentemente, fue consignada la resulta de citación efectuada a la codemandada GRACE GIESEN, siendo ésta negativa.
En fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), comparece el apoderado judicial de la parte actora, JUAN CARLOS ANATO PARRA, plenamente identificados, mediante el cual desiste del presente procedimiento.-
-II-
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio del 107 al 109). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.-

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.