AH16-V-2007-000169 Asistente: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: CAROLINA MENDOZA BRZEZINSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.881.268.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MÁRQUEZ CASTRO y GERARDO PRADERA MORENO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.195 y 150.764. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAÚL DE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.147.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), por el abogado MANUEL MÁRQUEZ CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MENDOZA BRZEZINSKI, presentada la misma ante el juzgado distribuidor de turno y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007) este juzgado insto a la parte actora, a señalar de forma especifica y detallada los montos líquidos relativos a los intereses sobre el monto demandado.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el abogado MANUEL MÁRQUEZ CASTRO, y desiste de los montos líquidos relativos a los intereses sobre el monto demandado, mas no desiste de las demás solicitudes contempladas en la demanda ni del proceso.
En fecha (11) de octubre de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) comparece el abogado GERARDO PRADERA MORENO, y solicita a este juzgado se pronuncie sobre la admisión y la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.-

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual este juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión insto a la parte actora a que señale de forma especifica los montos respectivos a los intereses, hasta la fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) mediante la cual desiste de los intereses solicitados, se evidencia una inactividad por un lapso mayor de dos (2) años, por falta del debido impulso de parte, y por cuanto ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la ciudadana CAROLINA MENDOZA BRZEZINSKI contra el ciudadano JOSÉ RAÚL DE BRITO.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:10 am
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO