AH16-F-2006-000057 Asistente: (03)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.973.282
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARIA GONZÁLEZ DE GUERRERO Y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, abogado en ejercicio, 75.072, 75.180 Y 107.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELLEN ARAGUREN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.728.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: PARTICIÓN .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARIA GONZÁLEZ DE GUERRERO Y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, abogado en ejercicio, 75.072, 75.180 Y 107.355 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ANÍBAL JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.973.282, dicho libelo fue presentado por ante Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006) , este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ELLEN ARAGUREN IBARRA, a fin de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda o jerza los recursos que considere pertinentes.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006) , compareció ante el Tribunal la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en en el inpreabogado bajo el Nº 107.355, y mediante solicita se corregido el su numero de inpreabogado, asimismo consigna copias simple del libelo d la demanda y del auto de admisión a fin que se libre la compulsa correspondiente boleta de citación.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), por auto de esta misma fecha el Tribunal subsana el error cometido en el inpreabogado de la abogada SANDRA SÁNCHEZ, asimismo se libra compulsa a la parte demandada
En fecha cuatro 804() de julio del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.355, y mediante diligencia deja constancia de haber dado cumplimiento de su carga procesal de suministrar las expensas al ciudadano Alguacil de este juzgado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil titular de este juzgado, y mediante diligencia consigna las resultas de citación realizada a la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), comparecieron los profesionales del derecho RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARIA GONZÁLEZ DE GUERRERO Y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, abogado en ejercicio, 75.072, 75.180 Y 107.355 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada; para que sea publicado en el diario que a bien designe este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del años dos mil seis (2006), por auto d esta misma fecha el Tribunal, al los fines de agotar la citación de la parte demandada, ordena oficiar lo conducente al Director de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) y Extranjería y al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral ( CNE ), con el objeto de que suministren el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero del años dos mil siete (2007), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil titular de este juzgado, y mediante diligencia consigna recibo del oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha treinta (30) de enero del años dos mil siete (2007), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil titular de este juzgado, y mediante diligencia consigna recibo del oficio dirigido al OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), por auto de esta fecha se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesion de fecha 06 de diciembre del año dos mil seis (2006) y notificada mediante oficio Nº 4843 de fecha 07 de diciembre de ese año, asimismo se agrega a los autos la comunicación signada con el oficio Nº RIIE-1-06-01-00393, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que surta los efectos de ley.

En fecha tres (03) de octubre del años dos mil siete (2007), compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ , abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.865, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano ANÍBAL JOSÉ BARRIOS , y mediante diligencia solista que se le expidan copias certificadas del documento que cursan en los folios 12 y 13 del presente expediente, de igual modo consigna copias simples del referido documento.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el tres (03) de octubre del años dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana ODALIS MERCEDES HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE MANUEL CANICHE CALDERÓN. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO,