AH16-V-2006-000102 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ MULTISERVICIOS CENTRAL PARAISO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 60-A Cto., en fecha 14 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.760 y 43.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ COLECTIVOS FRANCIA, C.A.”, empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 11-Apro, en fecha 06 de febrero de 1968. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: AH16-V-2006-000102
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la empresa “ MULTISERVICIOS CENTRAL PARAISO, C.A. “, contra “ COLECTIVOS FRANCIA, C.A. “, antes identificadas, fundamentada la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 28 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la práctica de la citación se hiciera, a fin de que presente escrito de contestación; aperturandose en la misma fecha cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada por la actora.
En fecha 12 de diciembre de 2006, diligenció el Alguacil, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 16 de enero de 2007, se libró la compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2007, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la demandada, dejando constancia de no haber logrado la citación, consignando a los autos la compulsa.
En fecha 28 de marzo de 2007, se abocó la Juez Temporal María Auxiliadora Gutierrez, al conocimiento de la causa, y a los fines de agotar la citación de la demandada ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 07 de mayo de 2007, se abocó el Juez Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa, y conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2007, diligenció la representación judicial de la parte demandada consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2007, diligenció la representación judicial de la demandada, solicitando el nombramiento de defensor judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez Humberto J. Angrisano Silva se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2006, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en que diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m
EL SECRETARIO,