REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-S-2011-000007

SOLICITANTE: ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 542.952.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOHANA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.508.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la solicitud de entrega material proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, asistido por su abogada JOHANA MARCANO, quien alegó que el día veintisiete (27) de julio de 2010, adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2009.663, Asiento Registral 2 el inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.577 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009, Protocolo Primero, un inmueble integrado por la “Quinta Maria” y el terreno sobre el cual está construida dicha Quinta, que era propiedad del ciudadano Gustavo Galvis, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.148, el cual se había comprometido a la entrega del mismo, en un periodo no mayor de tres (3) días, sin embargo han transcurrido diez (10) días, y dicha entrega no se ha hecho y no pudiendo contactar al vendedor para que le haga entrega de la cosa vendida.
En fecha 22 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaro incompetente por en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente solicitud considera menester realizar una evaluación de los supuestos de hecho así como de la fundamentación jurídica que los solicitantes han imprimido a su escrito, a saber:
En el presente caso se observa que el escrito que encabeza las actuaciones no cumple con las características de una demanda ya que la entrega material es una solicitud no contenciosa que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado.
En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.

El maestro italiano Chiovenda explica que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...].

De lo antes transcrito se entiende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…).

Ahora bien, vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente este sentenciador observa que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).

Así mismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.


RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, entrando en vigencia a partir de esa fecha. Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso de la entrega material del bien vendido, es una solicitud que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial que tiene como característica esencial la no contención –al menos en su fase primaria-, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, aunado a que, de la revisión de las actas no se constata oposición alguna a la solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo planteado su incompetencia el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Concluye este juzgador, que analizados como han sido los preceptos normativos anteriores y subsumidos al caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud que por ENTREGA MATERIAL incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. Remítase el presente asunto con su respectivo oficio Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-S-2011-000007