REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-S-2011-000005
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa la inactividad de la solicitante en cuanto a la puesta en marcha del procedimiento arbitral, desprendiéndose del auto de admisión que riela a los folios que van del 372 al 380 de la Pieza I del expediente que ha quedado plasmado lo siguiente: “…No obstante lo anterior, este Tribunal considera menester advertir a la solicitante el contenido del fallo en el que fundamenta su solicitud de protección cautelar respecto a que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberá acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral dado que no ha hecho constar en su escrito que ello ya hubiere ocurrido. Igualmente se le advierte que vencido el lapso anteriormente mencionado sin que hubiere acreditado haber cumplido con la carga impuesta, este Tribunal de oficio se encuentra en el deber de revocar las medidas cautelares decretadas condenándose en costas a la parte solicitante…”.
Ahora bien, la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia No. 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, que sirvió de base jurídica para el presente decreto cautelar, es clara al establecer lo siguiente:
“…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente… (v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar… (vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.”
En virtud de lo anterior, y por cuanto transcurrieron íntegramente los treinta (30) días continuos – 23-03-2011 al 22-04-2011 – previstos por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra señalada, este Tribunal, vista la solicitud de la representación judicial de las empresas INVERSIONES LERACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 1474-A, para la explotación comercial de una Tienda ubicada en el Centro Comercial Pasaje Sucre, en Cagua, Estado Aragua; y LEDO CORREA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 01 Tomo 63-A., referente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal procede a REVOCAR las mismas, las cuales son del tenor siguiente: “PRIMERO: Se ordena a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA, dejar de identificarse como sub franquiciatarias, y dejar de usar las marcas estampadas en todos los productos, materias primas, envases y material publicitario de PERFUMES FACTORY, y operar en cualquier forma las tiendas situadas en los Centros Comerciales: a) Pasaje Sucre, Local 14PB, entre avenida Bolívar y calle San Juan, Cagua, Estado Aragua; b) Galerías Plaza Nivel 1, Local 97, avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua; c) Las Américas, Nivel Feria, frente a Cines Unidos, Avenida Las Delicias, Urbanización el Bosque, Maracay, Estado Aragua; d) Morichal, Avenida Negra Matea, La Victoria, Estado Aragua, y e) Parque Aragua, Piso 1, Centro Locatel, 2-50, Avenida Bolívar con Avenida Fuerzas Armadas, Maracay, Estado Aragua, bajo la denominación de PERFUMES FACTORY, para lo cual se ordena se retiren los anuncios publicitarios, internos y externos, y cualquier material publicitario que se encuentren identificados o relacionados con dicha marca. SEGUNDO: Se ordena la devolución y/o secuestro de las esencias, los atomizadores, los frascos de esencias y frascos de perfumes que se encuentren relacionados con los contratos de franquicia y/o identificados con la marca PERFUMES FACTORY; que se encuentren en posesión de cualquiera de las querelladas sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA; TERCERO: Se ordena la devolución de toda la información comercial tangible e información e instrucciones confidenciales que le fueron entregadas a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA, con ocasión a los términos de los contratos que fueron suscritos entre las partes, incluyendo, sin limitación, los manuales; CUARTO: Se ordena la devolución y/o secuestro de toda la papelería, impresos, letreros, envases vacíos, materias primas que estén relacionados con la marca PERFUMES FACTORY, que le fue entregada a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA; QUINTO: Se ordena la devolución y/o secuestro de las maquinas engargoladoras la cual se emplea para sellar los atomizadores en los frascos de vidrio luego de haber formulado el perfume, que se encuentran en posesión de las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA;”. Ahora bien, como quiera que se evidencia las resultas de la medida practicada en fecha cinco (05) de abril del corriente año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial La Nacional C.A, en la persona del ciudadano Henry García de la presente revocatoria y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte solicitante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-S-2011-000005