REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000188

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 87-A-VII.

APODERADO
DEMANDANTE: Aurelio Silva Carrasco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.

DEMANDADOS: Marisol Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.188.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (27) de junio de 20087, por el abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., antes identificada, por Resolución de Contrato.

Mediante auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Marisol Colmenares up supra identificada.

En fecha 24 de octubre de la 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Seguidamente, el ciudadano secretario de éste despacho dejó constancia que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación junto despacho comisión y oficio No. 07-2124.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado la respectiva compulsa a los fines de tramitar la citación ante el Juzgado comisionado.

Por último, en fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la presente controversia.
Asimismo, por auto de esa misma fecha se da por recibida la Comisión Nº 087692, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada y acordó agregarla a los autos, a fin de que surtiera los efectos de Ley.-
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, de lo cual se evidencia que la última actuación que consta en el mismo es de fecha 22 de septiembre de 2008, relativo al auto dictado por este despacho en la cual da por recibida la Comisión Nº 087692, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando agregar a los autos las referidas resultas a fin de que surtiera los efectos de Ley, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato, intentará la sociedad mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., contra la ciudadana Marisol Colmenares, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut








CAMR/IBG/Jenny