REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-M-2005-000013

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Mérida, aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº 3.814.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.520, en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (04) cheques emitidos a favor de la Sociedad Mercantil FLOR DE MACARACUAY, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 72, reformada posteriormente en fecha 14 de abril de 1989, bajo el Nº 51, tomo 19-A Sgdo, y finalmente reformada en fecha 15 de abril de 1995, bajo el Nº 25, tomo 20-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene abogados constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 287 a los folios vto. 22 al 28 y su vto., del tomo VII habilitado, en la persona de su Director, Presidente y Representante Legal ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.897.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogados constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2005, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dictó auto de admisión, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de intimación en fecha 24 de febrero de 2005.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (04) cheques emitido a favor de la Sociedad Mercantil FLOR DE MACARACUAY, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A., en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. AH1A-M-2005-000013
LEGS/JGF/Gustavo.-