REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000169
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMA ESCORCIA MARIN Y MANUEL ESCORCIA ERRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.284 y 20.975 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.232.331 y V-5.530.612-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES REYMAR C.A. Constituido según documento registrado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 44, folios 290 al 296, Tomo A-54., en la persona de su presidente, el ciudadano MANUEL GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.558.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución. –
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.975, consigna los recaudos necesarios a fin de que sea admitida la presente demanda y se ordene abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, se ordeno librar compulsa, despacho y oficio así como también abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 05 de abril de 2006, mediante diligencia el abogado antes identificado consigno los fotostatos necesarios con la finalidad de la elaboración de la compulsa y recordarle a este honorable Tribunal que se debe de librar comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, se libro comisión al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito (Distribuidor), a fin de la citación de la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES REYMAR C.A.
Seguidamente en fecha 25 de abril de 2006, comparece el abogado Manuel Escorcia A. en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en la cual expone que recibe del alguacil la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní.
En fecha 04 de junio de 2007, comparece el abogado de la parte actora Manuel Escorcia A., el cual mediante diligencia solicita que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que pidan la devolución de la comisión de citación, para el impulso procesal del caso.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió la comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio antes identificado, en donde el alguacil deja constancia de que fue imposible la citación de la empresa Construcciones Reymar C.A en la persona de su presidente el ciudadano: Manuel González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.858.558, el Tribunal ordena agregarlo al expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, contra la sociedad mercantil CONSTUCCIONES E INVERSIONES REYMAR C.A, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-V-2006-000169
(32.801)
LEG/JGF/Yesmar