REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-1999-000002
PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE KRUPICKA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.426.555.-

MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.189.-

FRACISCO JOSE KRUPICKA VETTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.000.993.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Junio de 1996.
En fecha 07 de Junio de 1996, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 27 de Junio de 1996, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano FRACISCO JOSE KRUPICKA VETTER, en su carácter de demando, donde presenta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 28 de Junio de 1996, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano JOSE PEREZ CARRERA, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 17 de Julio de 1996, la Representación Judicial de parte actora consiga escrito, en la cual solicita al tribunal se tenga por confeso el Ciudadano FRACISCO JOSE KRUPICKA VETTER.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 17 de Julio de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia Extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/OJDM.-