REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000176.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia de 15 de marzo de 2011, suscrita por KENY HOLMQUIST, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.496, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, mediante la cual solicita se declare la perención breve de la instancia, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión, igualmente dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de que practicar la citación.-
En fecha 09 de Julio de 2009, Este Tribunal instó a la parte interesada a consignar un juego de copias fotostáticas a los fines de practicar la citación de los codemandados.-
En fecha 21 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa faltante.-
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal acordó libar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.-
En fecha 11 de Junio de 2010, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil de este circuito Judicial, quien expuso: que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-
En virtud de lo antes expuesto, se analiza lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…) . También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurriera treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, observa que si bien es cierto que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 y que la representante Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación en fecha 18 de Junio de 2009, es decir, luego de admitida la demanda incoada, no es menos cierto que dicho retardo no es imputable al accionante, en razón de que por razones de la mudanza del Tribunal y posteriormente el cambio de Juez, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, tal y como se evidencia, del computo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, donde se constata que desde el día 10 de diciembre de 2008, (exclusive), hasta el día 18 de Junio de 2009, (inclusive), trascurrieron por ante este Juzgado, Nueve (09) días de despacho, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2008-000176.
ASUNTO ANTIGUO: 26.510
AVR/SC//ojdm.-