REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-R-2009-000595
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:
• MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• IVET BOOY TOVAR e IVAN BOOY SANTANDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.080 y 4.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CARLOS VIREL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-33.945.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA contra el ciudadano CARLOS VIREL y Cumplido el término del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre de 2007 así como su prorroga legal. Condenando a la parte demandada a Entregar a la parte actora el inmueble arrendado.
Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, este Juzgado le dio entrada y el Juez del Despacho se aboco al conocimiento de la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda los siguientes hechos: Que en fecha 01 de octubre de 2007 Iván Booy Santander cedió en arrendamiento a Carlos Virel, un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Nº 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas. Que dicho contrato tenía una duración de un año fijo, el cual venció el 30 de septiembre de 2008, conforme consta de contrato de arrendamiento. Que dicho contrato de arrendamiento solo era prorrogable por convenio expreso de las partes en los términos expresados en él, en virtud de lo cual y a falta de nuevo contrato de arrendamiento comenzó a disfrutar de la prorroga legal de seis meses a partir del 1º de octubre de 2008, lapso que venció el 31 de marzo de 2009, por lo que a partir del 1º de abril de 2009 el arrendatario debió entregar el inmueble arrendado libre de objetos y personas. Que en el contrato de arrendamiento se convino expresamente que a su vencimiento, si el arrendador o arrendatario tenían la voluntad de renovar el contrato, lo debían convenir expresamente en un nuevo contrato escrito. Que el arrendatario ni solicitó prorroga ni solicitó el otorgamiento de un nuevo contrato, por lo que su derecho se limitó a la prorroga legal. Que el incumplimiento del arrendatario de entregar el local comercial en la oportunidad legal correspondiente otorga el derecho al arrendador de solicitar el cumplimiento del contrato y la entrega material del inmueble. Que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, por documento autenticado en fecha 24 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, inserto bajo el Nº 60, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, Iván Booy Santander ejercía y en la actualidad ejerce la representación legal de la propietaria del bien arrendado María Isabel Viña Ramírez de Isea, mandato que fue ratificado en el mandato de administración suscrito por la propietaria el 07 de noviembre de 2007 y por Oficio dirigido a los inquilinos y ocupantes del Edificio San José de la misma fecha. Que como consecuencia en el incumplimiento por parte del arrendatario, a sus obligaciones contractuales, es por lo que demanda al ciudadano Carlos Virel, para que convenga o en su defecto fuere condenado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien objeto del contrato.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demanda y consignó al efecto el recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 29 de junio de 2009.
El día 06 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito del Tribunal A quo se procediera conforme a lo previsto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante autos de fechas 16 de julio y 17 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el demandado ratificó las pruebas presentadas en fecha 10 de agosto de 2009 por la abogada Judith Aparicio, el cual dice ser suscrito por él, así como los argumentos esgrimidos por la referida abogada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, diligencia impugnando y desconociendo el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte de su representada y señala que las mismas no guardan relación con el juicio. De igual modo señaló que los alegatos esgrimidos por la parte demandada eran extemporáneos, por ser la falta de cualidad e interés una defensa de fondo que solo podía hacerse valer en la contestación de la demanda y finalmente solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de agosto y septiembre de 2009.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda, cumplido el termino del contrato y de la prorroga legal y condenando al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en alzada pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano Carlos Virel, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.945, tal como se evidencia del folio 19 del expediente, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era el segundo día de despacho siguiente a la constancia del Alguacil de haber practicado la citación y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 6 de Julio de 2.009, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma, hecho éste además reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de agosto de 2009, al manifestar: “…estando dentro del lapso legalmente establecido para promover pruebas en el presente juicio y por cuanto no di contestación a la demanda…(negritas y subrayado del Tribunal); y así se decide.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 30 de Junio de 2.009, para que al segundo día de despacho siguiente a dicha formalidad, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 6 de Julio de 2.009, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
En este sentido, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal de Alzada observa: Corre inserto al folio (39) del expediente comprobante de presentación de escritos, en el cual se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Judith Aparicio, presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, presuntamente suscrito por el ciudadano Carlos Virel, parte demandada en este juicio, escrito éste en el que dice asistir al prenombrado ciudadano, sin que en el mismo aparezca firma del demandado, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal A quo dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Cabe destacar, que la referida actuación fue ratificada por la parte demandada asistida de abogado en fecha 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual correspondía dictarse la sentencia definitiva en este proceso y la cual fue diferida por exceso de trabajo, por auto dictado en esa misma fecha 17 de Septiembre de 2.009; motivo por el cual dicho escrito de promoción de pruebas presentado sin firma de quien dice que lo presenta, no puede considerarse como ratificado por quien no lo suscribió en ningún momento, por lo que debe tenerse como no presentado por ser materia de orden público, ya que contraría lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las diligencias o escritos presentados en los expedientes de la causa deberán estar firmados por las partes o sus apoderados, de allí que deba considerarse que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el cumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 1º de Octubre de 2.007, motivado al incumplimiento del arrendatario (demandado) de su obligación de entregar el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, No. 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas; al vencer el contrato de arrendamiento en fecha 30 de Septiembre de 2.008 así como la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía por haber tenido el mismo una duración de un (1) año fijo, la cual venció el 31 de Marzo de 2.009, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así, confirmado en todas sus partes la decisión apelada, en los términos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA contra CARLOS VIREL, antes identificados. En consecuencia, se declara cumplido el termino establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes en fecha 01 de octubre de 2007, así como su prorroga legal.
TERCERO: Se condena al demandado CARLOS VIREL a entregar a la actora MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ, el inmueble identificado como un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, No. 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión; y, una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-R-2009-000595
AVR/SC/Jenny.