REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 642.640 y V.- 7.682.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTES: ciudadana MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 17 de marzo del 2008, presentado por los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 642.640 y V.- 7.682.756, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha siete de septiembre del año 2005, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 243 TOMO 2 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 03 de marzo del año 2008, mediante diligencia comparecieron por ante la este Tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, antes identificado, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 29.236, mediante la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año 2011, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, antes identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.487, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.

II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, en consecuencia, para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, antes identificados.
Tercero: Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 08 de mayo del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de dos (02) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES PONCE Y SARAHYL MARIA MAGDALENA ALVAREZ SABA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 642.640 y V.- 7.682.756, respectivamente; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha siete (7) de septiembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000209.
AVR/SC/Lisbet.