REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-V-2004-000119
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLASMIL NÚÑEZ, ROGELIO JOSE FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL, venezolanos, mayor de edad la primera y el segundo y el tercero menores de edad, con domicilio en la cuidad de Maracay Estado Aragua, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 3.905.685 V- 16.864.503 y V- 19.530.908.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, de este domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.165.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.238.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLASMIL NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.905.685, debidamente asistida por la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, de este domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Sala II, asimismo, en fecha 17 de enero de 2002, se declaró incompetente, en razón del territorio.
En fecha 29 de enero de 2002 el expediente fue asignado al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 1, el cual dicho Juzgado en fecha 10 de mayo de 2002, se declaró incompetente para seguir conociendo y ordenó remitir el asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua.
En fecha 7 de junio de 2002 se llevo acabo el sorteo correspondiente del expediente, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien procedió a darle entrada el dia17 de julio de 2002.
En fecha 1 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, asimismo, dicho tribunal el día 1 de marzo de 2004, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa y declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 21 de mayo de 2004 se llevo a cabo el sorteo correspondiente a conocer a este tribunal, quien le dio entrada el 1 de junio de 2004
En fecha 10 de junio de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas la cual este despacho ordenó agregar las pruebas promovidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2004 y el día 8 de julio de 2005, procedió a admitir las pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito informe.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó acta de defunción de la ciudadana Gladis Josefina Villasmil Núñez, a tal efecto este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada del cujus, mediante edicto y suspendió la prosecución de la causa mientras se cite a los Herederos, conforme lo dispone el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, DR ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa.
El día 24 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al oficio Nº 2010-104, de fecha 5 de febrero de 2010 proveniente del al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sugiere se le suministre información de la causa Nº AH1B-V-2004-00019 (21048), asimismo, ordenó librar oficio a dicho despacho.

II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma antes transcrita se observa que entre los supuestos que establece la Ley para la verificación de la perención de la instancia se encuentra prevista la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la ley para instar a la prosecución de la causa, en el término de seis meses contados desde que se hubiere suspendido el proceso con motivo de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba.
En el presente caso, es de notar que en fecha 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLASMIL NUÑEZ, signada con el Nro. 74, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual corre inserta en el Tomo X, Año 2005, de los Libros respectivos llevados por ese despacho. En consecuencia, este Juzgado como ya quedo sentado en la narrativa del presente fallo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, procedió conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió la causa hasta se citaran a los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada de cujus, ordenándose a tales efectos la citación de los referidos herederos mediante edicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem; de tal manera, es evidente que nace la obligación de dar cumplimiento a la citación de los herederos de la de cujus para que estos en conocimiento de la demanda pudieran hacerse parte en el proceso y tomar el lugar que le corresponde a la actora, por ello en cumplimiento a la norma antes citada a partir del 29 de noviembre de 2005, comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que se diera cumplimiento a la citación ordenada mediante la publicación de los respectivos Edictos, siendo que desde la fecha señalada hasta la presente fecha no se ha dado cumplimento a dicha formalidad, lo cual hace que en el presente caso nos encontremos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, en el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha antes señalada, no dio cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, para lograr que presumiera este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Juzgador considera que operó la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-2004-000119 (21048)
AVR/SC/maria.