REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000066

PARTE QUERELLANTE: MANUEL DIEZ VARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.452.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VIRGILIO TOLEDO GARCIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.807 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.982.-

PARTE QUERELLADA: DANIELLA DIEZ de DEYON, y RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.801.863 y 6.823.600, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
Consta de autos que en fecha 13 de Mayo de 2.011, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DIEZ VARON, asistido de abogado, contra la acción de los ciudadanos DANIELLA DIEZ de DEYON, y RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien luego de revisadas los alegatos del accionante en amparo y los recaudos acompañados a su solicitud de protección constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte accionante en amparo, en su escrito libelar, entre otras cosas:
Que a sus 73 años de edad, reside, en virtud de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, en un inmueble constituido por un Pent House del Edf. EVERY, Av. Andrés Bello de la Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que los agraviantes estaban pasando por una difícil situación económica por lo que decidió acogerlos en su casa, ya que una de ellos es su hija, quien tiene 2 hijos menores. Que con una confabulación con el propietario del inmueble, los agraviantes lo adquirieron por un monto de Bs. 3.000.000,oo, de lo que el se enteró en Marzo de este año, cuando comenzó la violencia psicológica y verbal con el fin de que desocupara el apartamento.
Que por tales motivos, en fecha 05 de Abril de 2011, requirió asistencia de su abogado, quien le explicó al presunto agraviante RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE que él iba a ejercer la acción de preferencia ofertiva por ser propietario del inmueble, lo que ocasionó que la situación se tornara un poco más tensa entre ellos, por lo que incluso tuvo que intervenir la Policia de Chacao.
Que la presunta agraviante compareció a la Fiscalía 149º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (caso F-149-0030-11, cuyo objeto era desalojarlo de la vivienda.
Que el hijo de la presunta agraviante (su nieto de 10 años de edad) le indicó que en Planta Baja del Edificio estaba un mensajero de Citybank para entregarle una correspondencia, por lo que él se dispuso a ir a buscarla y cuando salió del inmueble, su hija, la presunta agraviante, junto con su cónyuge e hijo, cerraron la reja y entre risas y burlas no le permitieron más la entrada al inmueble.
Denuncia como violación de sus derechos constitucionales el desalojo del inmueble que ha sido su vivienda por más de 25 años, mediante un agavillamiento y confabulación, vulnerando su derecho a una vida libre de trato cruel e inhumano, derecho al trabajo, por cuanto allí quedaron sus herramientas y equipos de trabajo; derecho a transitar libremente y trasladar sus bienes.
Denunció entre otras cosas que los presuntos agraviantes le confiscaron sus bienes, y que utilizaron sin su autorización su tarjeta de crédito para comprar un pasaje a la madre de la supuesta victima (que es su ex esposa) para sacarla del país.
Denuncia también privación ilegítima de libertad de la madre de la presunta agraviante, uso de fondos no autorizados por él, confabulación para violar su derecho de adquirir el inmueble.
Finalmente solicitó al Tribunal se restituya su posesión en el inmueble como arrendatario del mismo.
Así las cosas, y estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de esta pretensión de amparo, quien decide considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo arguye en su escrito libelar que los presuntos agraviantes por medio de violencia, agavillamiento y confabulación, le violaron el derecho a la vivienda, al trabajo, a transitar libremente y disponer de sus bienes, además usaron ilegalmente sus bienes y privación ilegítima de libertad de su ex esposa, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el ciudadano MANUEL DIEZ VARON se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa quien se pronuncia que la presente Acción de Amparo Constitucional está presentada contra los ciudadanos THANIA COBOS ROMERO, VLADIMIR POYER, ENZO DI DONNA, y su cónyuge ROSA de DI DONNA, NORMA DE MURO, y ADAM ETAYO por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En tal sentido, considera quien se pronuncia que la Acción de Amparo Constitucional debe ser equiparable a un proceso cautelar y restitutorio tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En aplicación de dicho criterio al caso bajo estudio, claramente se logra evidenciar que la solicitud de protección constitucional ha sido interpuesta contra en virtud de los hechos abusivos presuntamente cometidos por los ciudadanos DANIELLA DIEZ DE DEYON y RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE, contra el ciudadano MANUEL DIEZ VARON, entre los cuales se denuncia medios de violencia, agavillamiento y confabulación, violación al derecho a la vivienda, al trabajo, a transitar libremente y disponer de sus bienes, además usaron ilegalmente sus bienes y privación ilegítima de libertad de su ex esposa, que a juicio de quien aquí decide, pudiesen revestir carácter penal, razón por la cual, en atención a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia en la jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta Circunscripción Judicial a fin de que determine el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución corresponda el conocimiento de la causa. Así se establece.-
- VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer y sustanciar la presente Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 4:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-O-2011-000066