REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (19) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AP11-V-2011-000273.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION 93.051 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de 1993, bajo el N° 48, Tomo 103-A Sgdo., reformados sus Estatutos conforme Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de Noviembre de 1999, y debidamente inscrita ante el citado Registro, en fecha 15 de noviembre 1999, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 313 A Sgdo., y el ciudadano FALCO MARIA FALCHIRI TIBERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Italia y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONEZ, ARTURO JOSE RUIZ CARVAJAL, ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ y MIGADALIA MORELLA BAENA CARDENA, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.827, 151.685, 41.874 y 36.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES EDUARDO GALLEGOS BALDO, NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ, SUBGEY ALEJANDRIA SAAB MADRIZ, LIGIA ESPERANZA DURAN CARMONA y MICHEL DEL CARMEN PARADA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.559.788, V-12.213.440, V.-11.923.197, V-4.441.407 y V-12.833588, el primero en su condición de presunto otorgante del instrumento poder, la segunda en su condición de presunta apoderada, la tercera en su condición de Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital y los últimos dos en su condición de testigo.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

I
Vistas las diligencias de fecha 13 de Mayo de 2011, suscrita por la profesional del derecho MIGDALIA BAENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.580, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACION 93.051 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de 1993, bajo el N° 48, Tomo 103-A Sgdo., reformados sus Estatutos conforme Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de Noviembre de 1999, y debidamente inscrita ante el citado Registro, en fecha 15 de noviembre 1999, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 313 A Sgdo., y del ciudadano FALCO MARIA FALCHIRI TIBERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Italia y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.478, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, mediante la cual desistió del presente procedimiento.
II
Este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada MIGDALIA BAENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACION 93.051 C.A., y el ciudadano FALCO MARIA FALCHIRI TIBERI, en los mismos términos expuestos. Asimismo, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 dias del mes de mayo de 2011.- Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:54 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AP11-V-2011-000273.
AVR/SC/Ana*