REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000073
SOLICITANTE:
• Ciudadano JOSE ANGEL DE MATOS CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.463.553.
APODERADA JUDICIAL:
• Ciudadana MARLENE TORRES CUMANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.691 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
Se inicia la presente solicitud introducida por la ciudadana JOSE ANGEL DE MATOS CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.463.553, asistida por la profesional del derecho LILIANA OLAYA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.885, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de sus padres, la cual fue emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 376, folio 199 vto, Tomo 01 del año 1960, manifestando el solicitante en su libelo, que por error involuntario del funcionario que trascribió el acta se cometieron los siguientes errores: PRIMERO: mi padre se llama JOSE ROMANO D´ MATOS, le colocaron al lado de la letra “D´” el apostrofe que no va; lo que va es la vocal “E” es decir se debe colocar “DE” entonces mi padre se llama JOSE ROMANO DE MATOS, SEGUNDO: Sucede lo mismo con el apellido de mi abuelo MANUEL RODRIGUEZ D´ MATOS, le colocaron al lado de la letra “D´” el apostrofe que no va; lo que va es la vocal “E” es decir se debe colocar “DE” entonces el nombre y apellido de mi abuelo es MANUEL RODRIGUEZ DE MATOS, TERCERO: en el apellido de mi abuela CONCEPCION GOMEZ, El apellido de mi abuela se escribe GOMES con la letra “S”, no con la “Z”, es decir el apellido es GOMES. Entonces el nombre y apellido de mi abuela es CONCEPCION GOMES y CUARTO: En el apellido de mi madre ANA MERCEDES CUMANA aquí el error es en el apellido de mi madre le colocaron un acento en la ultima letra “A” es CUMANA y no CUMANA, es nombre y apellido de mi madre es; ANA MERCEDES CUMANA.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2010, procedió a admitir la solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas de quienes puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Juzgado dejo sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 26 de Octubre de 2010, y libro nuevo cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, la abogada MARLENE TORRES, en su carácter de apoderada solicitante dejo constancia de retirar Cartel de Emplazamiento para su publicación, el cual consigno debidamente publicado mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la apoderada solicitante, solicito pronunciamiento en el a presente solicitud, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2010, observo que no constaba en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y exhorto a la parte interesada a consignar fotostatos para librar boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011, la apoderada solicitante consigno fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 31 de Marzo de 2011, mediante diligencia la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico, se dio por notificada en la presente causa y manifestó no tener objeción que formular en la presente causa.
En consecuencia este Juzgado en virtud que se han cumplido todos los requisitos legales establecidos en este tipo de solicitudes y sin ninguna objeción que formular, procede a emitir pronunciamiento respectivo.
-II-
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa:
El procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JOSE ROMANO DE MATOS y ANA MERCEDES CUMANA, signada con el Nro. 376, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANA MERCEDES CUMANA, expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificada del Acta de defunción, del ciudadano JOSÉ DE MATOS GOMEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificada del Acta de defunción, de la ciudadana ANA MERCEDES CUMANA, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE ROMANO DE MATOS GOMES, certificada por el Consulado General de Portugal en Valencia, y traducida al idioma Español correspondiente, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE ROMANO DE MATOS y ANA MERCEDES CUMANA.
Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales.
Es por lo que este Tribunal considera que la presente Rectificación de Acta de Matrimonio es Procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, anotada bajo el Nº 376, folio 199 vto, Tomo 01 del año 1960, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL DE MATOS CUMANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.463.553.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, anteriormente indicada, perteneciente a los ciudadanos JOSE ROMANO DE MATOS y ANA MERCEDES CUMANA. En consecuencia PRIMERO: donde dice: “…JOSE ROMANO D´ MATOS…” debe leerse: “…JOSE ROMANO DE MATOS…”, SEGUNDO: donde dice: “…MANUEL RODRIGUEZ D´ MATOS…”, debe leerse: “…MANUEL RODRIGUEZ DE MATOS…”, TERCERO: donde dice: “…CONCEPCION GOMEZ…”, debe leerse: CONCEPCION GOMES y CUARTO: donde dice: “…ANA MERCEDES CUMANÁ…” debe leerse: “…ANA MERCEDES CUMANA…”, que es como debe constar.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se inserte en los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AVR/SC/Ana*
EXP. N° AH1B-F-2008-000073
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