REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de mayo de dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-2002-000020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A, y FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 86-A-VIII, e igualmente a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según acta anotada en las tantas veces citado Oficina de Registro Mercantil., en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos. 013.00 y 195.00, de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nos. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, por lo que FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las instituciones mencionadas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las ciudadanas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.001.001 y V-6.257.082, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: las ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.716.390 y V-6.367.915, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de septiembre de 2002, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del treinta (30) de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos anexos al libelo de demanda; Por este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2002, admitió la demanda previó el trámite de Ley respectivo para la presente acción, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, quien previo juramento de Ley, el día diez (10) de marzo de 2004, procedió a consignar escrito en el cual dejó constancia de que no pudo consignar las cantidades de intimadas.
El dieciocho (18) de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble hipotecado. Posteriormente, en fecha tres (3) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar el nombramiento de peritos avaluadores; Acto que se llevó a cabo el día ocho (8) de febrero de 2010.
En el acto de observaciones del día doce (12) de abril de 2010, los peritos avaluadores designados, procedieron a fijar el justiprecio del inmueble objeto de la demanda, consignando a su vez avalúo. Sucesivamente y en fechas posteriores, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencias han solicitado se libre el cartel de remate correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de marzo de 2004, el Defensor Judicial designado Abg. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, consignó escrito en el cual realizó la siguiente exposición:
“…Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer parámetros de la oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada en contra de mis Representadas, procedo en este acto en aras de garantizar los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del derecho a la defensa y la debido proceso estatuido en los mencionados ordenamientos jurídicos. Es por lo que procedo en este Acto a dejar Constancia de que No Puedo Consignar las Cantidades Intimadas…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de realizar oposición a la Intimación conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código adjetivo civil, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no atenerse a lo dispuesto en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 eiusdem, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2011, las cuales rielan a partir del folio ciento siete (107), hasta el folio doscientos tres (203), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, actuando en su carácter de defensora ad-litem de las ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.716.390 y V-6.367.915, proceda a formular oposición a la Intimación incoada en contra de sus defendidas dentro de lapso legal correspondiente y conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del código de procedimiento civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones a partir del día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2011, las cuales rielan a partir del folio ciento siete (107), hasta el folio doscientos tres (203), ambos inclusive.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado en que el ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, actuando en su carácter de defensor ad-litem de las ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.716.390 y V-6.367.915, proceda a formular oposición a la Intimación incoada en contra de sus defendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; dentro de los ocho (08) dias de despacho siguientes a la última constancia en autos de la práctica de la notificación que del presente fallo se haga a las partes.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1B-M-2002-000020
Antiguo: 19058
AVR/SC/RB.-
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