REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000236
Sentencia Interlocutoria.
Vista la anterior demanda y los recaudos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.343.876, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 118.716, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), , mediante la cual demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA HOSTALES DEL CARIBE C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos WUILFREDO OSPINA VILLAVICENCIO y GUADALUPE OSPINA VILLAVICENCIO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros de causas respectivos llevados por ante ese Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA HOSTALES DEL CARIBE C.A., domiciliada en nueva esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de agosto de 1991, bajo el No. 542, Tomo 1 Adc. 10, en su carácter de deudora principal, y representada legalmente por ciudadanos WUILFREDO OSPINA VILLAVICENCIO y GUADALUPE OSPINA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.274.810 y V-23.868.491, respectivamente, y a estos últimos de manera personal, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, entre las horas destinadas para despachar, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación: Primero: La cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 710.305,86), por concepto del capital adeudado. Segundo: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.227,58), por concepto de intereses convencionales. Tercero: La cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.085,19), por concepto de intereses de mora. Cuarto: los intereses convencionales calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual y moratorio calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, que se sigan causando desde el treinta y uno (31) de marzo de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas. Quinto: Las costas y costos que se susciten en este proceso. Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se les concede un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, MAS CINCO (5) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS QUE SE LE OTORGAN COMO TERMINO DE DISTANCIA para que formulen oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si no comparecieren en el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a acreditar haber pagado se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado. Líbrense las boletas de intimación y anéxense a las mismas, copias certificadas del libelo de la demanda y del presente decreto, y entréguense a la Unidad de Alguacilazgo, Departamento encargado de practicar las intimaciones ordenadas. Los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, serán certificados por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno de medidas que por separado se ordena abrir, por lo que se insta a la parte actora a consignar a los autos copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de proveer sobre la misma. Líbrense las boletas de intimación, una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-M-2011-000236
AVR/SC/maria*
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