REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000050
PARTE ACTORA: MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.813.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.998 Y Nº 14.401.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.924.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 7 de abril de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 13 de abril de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las demandadas y del Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de las demandadas.
El 11 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo. En esta misma fecha las demandadas otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Irene Araujo.
El 13 de Mayo de 2011, se dictó auto difiriendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional de Amparo.
El 16 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la presunta agraviada que el 26 de marzo de 2011, las ciudadanas ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO, MARIA VIRGINIA PARRA, procedieron de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a mi representada del apartamento distinguido con el Nº4-D, ubicado en el Edificio Ayacucho del Conjunto Residencial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha venido habitando desde el 1º de marzo de 2000, de forma pacífica derivado de una relación arrendaticia.
Que no existe una sentencia definitivamente firme, así mismo alega que se encuentra solvente en los pagos de la obligación principal, que como consecuencia de este desalojo, todas sus pertenencias personales se encuentran dentro del inmueble supra identificado.
El 29 de marzo de 2011, se trasladó al inmueble de autos con la representante de la Defensoría Pública, a los fines de intentar de forma pacífica la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble a mi representada, visto que goza de la condición de arrendataria, pero lejos de esto las presuntas agraviantes en compañía de 50 personas mas pertenecientes a la Junta de Condominio del Edificio y Consejos Comunales, mantuvieron una actitud hostil y temeraria, impidiendo desde todo punto de vista su acceso al inmueble, tal como se evidencia en Acta Nº 008-2011 del Libro de Actas de la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Que esta acción violenta lo preceptuado en los artículos 47 y 131 de la Constitución Nacional, los artículos 7, 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.585 y 1.589 del Código Civil, estando incursa las presuntas agraviantes en los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
Por estas razones y con fundamento a los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del código Civil, solicita sea admitida la presente acción, para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble a la parte presuntamente agraviada del inmueble de autos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 16 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUIQUIRA QUINTERO contra MARIA VIRGINIA Y ELIZABETH MAZA TIRADO, se dejo constancia de la comparecencia del abogado ELEUSIS ALY BOREGO TOVAR, en su carácter de representante de la Defensa Pública y representante de la parte presuntamente agraviada; y de la ciudadana Elizabeth Maza, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviante, representada por la abogada IRENE ARAUJO, quien actúa también como representante de la ciudadana MARIA VIGINIA PARRA. Así mismo, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público ni terceros interesados. Iniciada la Audiencia Constitucional se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Yo desde el año 2000 firme un contrato de arrendamiento con la ciudadana Elizabeth Maza Tirado que es la propietaria del apartamento, habito allí desde ese entonces, tengo todas mis pertenencia dentro de ese inmueble, mi ropa, mis muebles, mi nevera; el año pasado me ausente del apartamento porque a mi mama le dio una trombosis a mi papa lo operaron de la vesícula, consigno constancia médicas, aunado a ello, para mi fue difícil la situación laboral porque estaba para acá y para allá, la señora Elizabeth conoce de mi situación laboral porque desde el año 2004 quede desempleada, con la señora Elizabeth he conversado, ella me permitió de manera verbal alquilar habitaciones y así me ayudaba a pagar el apartamento y comprar medicamentos porque están muy costosos. En el 2009 yo no estaba en el apartamento y la señora Elizabeth Maza Tirado, ingreso al apartamento y saco mis pertenencias, cuando yo llego a mi apartamento la señora está dentro del apartamento con un abogado que traía de Maturin yo me dirigí a una carpa que esta en la plaza capuchino manifesté que me estaban haciendo la mudanza y se dirigió el Sargento Tovar y frente el edificio estaba un camión donde ya estaban metiendo mis cosas, el Sargento le pidió que bajaran las cosas, lograron después mediante conversaciones que la señora saliera del apartamento, ese mismo día se firmó un acta y ella manifestó que me iba a vender el apartamento, ante este hecho cursa un expediente en la Fiscalia 18 designado con el N° 01-F18-0709, como la señora vive en Maturín no podíamos notificarla yo llamaba a la señora Elizabeth Maza y ella me manifestó que había revisado el expediente y que eso ya estaba vencido. Ahora nuevamente este año, específicamente el 11 de marzo, ingresa al apartamento la señora Elizabeth Maza, porque la ciudadana María Virginia Parra que habita el apartamento abrió la puerta, yo no me encontraba ese día en el apartamento, cuando ellos ingresaron violentaron la puerta de mi habitación, tumbaron los cilindros de la puerta, el 12 de marzo me dirijo al apartamento con mi prima porque presumí que algo había pasado, cuando vi la puerta violentada nos dirigimos al CICPC en el Paraíso, dos (2) funcionarios vinieron hicieron la experticia y existe un expediente abierto en la fiscalia 69 por este nuevo hecho, luego el 26 de marzo recibo una llamada telefónica donde me dicen que la propietaria del apartamento Elizabeth Maza, esta cambiando los cilindros de la reja y de la puerta con un grupo de personas, yo llego al apartamento solicite el apoyo y me mandaron con dos guardias nacionales como medida de seguridad cuando entramos al apartamento habían muchísimas personas entre ellos un movimiento de nombre Frente de Resistencia contra Desalojo Arbitrarios, algunos propietarios del edificio, la presidenta de la Junta de Condominio, estaban alterados gritando “vamos a desalojarla” mi prima que es Fiscal del Ministerio Público, Belkys Valecillos Teran, llamo al Fiscal 20 Nacional, porque ya tenia conocimiento de lo que estaba pasando en el apartamento, el Fiscal pidió que alguno del movimiento hablara con el”. Señaló el Defensor Público que: “Primero quiero ratificar el escrito en cada una de sus partes y hacer una salvedad en el capitulo de la pretensión o petitorio hay un error de trascripción cuando dice que “una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana”, debe decir, “a favor de la ciudadana”. Estamos invocando el derecho que nos asiste en este caso, por la violación de los artículos 26 concatenados con el 253 de la Constitución que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de justicia y el 253 que establece que es a los órganos del poder judicial a los que le corresponde impartir justicia. Aunado a ellos, también le fue violado el derecho establecido en el artículo 47 de la Constitución referido a la inviolabilidad del hogar, la parte agraviante desconoció el principio de cumplimiento de ley contenido en el artículo 131 del mismo texto. Esta situación inconstitucional, arbitraria y temeraria por parte de las personas señaladas como agraviantes, se puede entender como una suerte de justicia privada o lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia patria como justicia por su propia mano, en el entendido de que se están tutelando por cuanta propia sus derechos desconociendo a todas luces el estado social de derecho y de justicia presente en el artículo 2 de nuestra carta magna, así como todo el imperio de la ley en cuanto a la materia de arrendamiento cuando desconocen por una conducta omisiva de la parte que señalo como agraviante el contenido del artículo 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.160, 1.264, 1.585, 1.589 del Código Civil Venezolano, situación que no puede ser permitida porque en el caso de permitirse estaríamos dándole plena libertad a particulares de auto tutelarse sus propios derechos lo cual generaría un caos en el sistema de justicia que existe en la Republica Bolivariana de Venezuela.” Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso: “considero que la señora Matilde Quintero por medio de esta vía pretende desvirtuar la verdadera situación o lo que es lo mismo las acciones que había efectuado en contra de mi representada, digo esto por cuanto la señora Matilde no vive allí, de ello puede dar fe la junta de condominio para ello traigo pruebas, por este motivo no podemos decir que estamos ante un hecho de inviolabilidad del hogar siendo que la accionada violentó la fuente del derecho al ella subarrendar las habitaciones del inmueble a la señora Maria Virginia Parra, su esposo y otro inquilino, ahora bien, el apartamento tiene otra habitación la cual utiliza como deposito de sus pertenencias, de ello puede dar fe las personas que actualmente tienen la posesión pacifica del inmueble. Con respecto a que se le ha violentado su derecho permítame indicar que la ciudadana Matilde violó el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos, además de eso no conforme con ello, la ciudadana antes citada se ha dado a la tarea de hostigar a las personas antes mencionada, de ello puedo consignar pruebas y lo hago en este momento, donde la ciudadana Maria Virginia Parra acudió a la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, motivado a los numerosos hechos que se han suscitado en contra de ello, inclusive, hay una grabación en donde se puede apreciar las amenazas e insultos que fueron objeto estas personas por este motivo niego y rechazo los alegatos referidos a que no se ha utilizado los organismos necesarios para dirimir este conflicto, inclusive tengo un acta de la defensoria del pueblo que acudió en defensa de la posesión pacifica del inmueble. Tengo un oficio de la oficina de atención al ciudadano que consigno en este acto, en la cual consta la notificación de muerte. Además de eso a la señora Matilde se le citó a la Dirección General de Inquilinato la cual no prospero por no llegar a un acuerdo las partes. Ahora bien, cuando hace presencia la defensoria del pueblo hace levantamiento de acta de los hechos acaecidos la cual consigno en este acto, e insta a la señora Matilde a dirigirse a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. La Junta de Condominio con todos los copropietarios donde expresan la verdadera situación en donde la señora Matilde no vive allí, y la presidenta de Condominio a emitido nueve (9) llaves. Como puede observarse como presunción de que la señora Matilde esta desempleada se veía en la imperiosa necesidad de subarrendar, consigno acta de los propietarios del edificio donde dan fe de los hechos narrados. Es por ello que en este caso solicito que el mismo sea tratado por la vía que antes mencione. En este estado hizo uso del derecho a replica la representación de la Defensa Pública quien expusó: “quiero solicitar que se desechen por impertinentes las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante por cuanto no tratan el tema decidemdum de la presente acción porque en todo caso todas esas pruebas como es el caso del subarrendamiento por parte de la ciudadana Matilde Quintero que denuncian como violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamiento, en todo caso deben ser tratados por los procedimientos ordinarios que establece la misma ley y no ventilado por la vía de una Audiencia Consticuional ya que en estas Audiencias lo que se persigue es restituir los derechos y garantías constitucionales. Con respecto a las actas que consigna, no es a ellos a los que les corresponde impartir justicia para que una persona se quede o no ocupando el inmueble, debo resaltar que la ciudadana Matilde tiene una relación jurídica arrendaticia que fue vulnerada y que a todas luces la materia que pretenden tratar con esas pruebas deben ser ventilada por los procedimiento ordinarios y no en una audiencia de amparo constitucional.” En este estado tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expusó: “quiero rectificar que la parte defensora conciente de que el acto de amparo constitucional se refiere a la restitución de un derecho es hacer énfasis de que la señora Matilde no vive allí, por ende no existe la inviolabilidad del hogar. Es todo”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, a una vivienda, inviolabilidad del hogar, todo ello, alegando la parte presuntamente agraviada en su escrito de querella, fue desalojada en forma arbitraria de su vivienda.
Enunciado lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la interposición de la presente acción, consignó contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas MATILDE QUINTERO TERAN, BELKIS VALECILLOS TERAN, en su carácter de arrendatarias y la ciudadana ELIZABETH MAZA LIRA en carácter de arrendadora, con vigencia desde el 01 de marzo de 2000, mediante los cuales la arrendadora da en arrendamiento a las arrendatarias un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, Planta Nº4 del Edificio Ayacucho del Conjunto Residencial San Martín, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas, de los cuales se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre la supuesta agraviada y la supuesta agraviante, la cual se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según la cual, las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias se tramitaran ante los órganos jurisdiccionales competentes mediante el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional la parte demandada lejos de desconocer la relación arrendaticia alegada por la actora, alegó haber agotado la vía jurisdiccional, aduciendo que ante la situación acudieron a la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, la Defensoria del Pueblo y la Dirección General de Inquilinato; siendo el caso que tales instancia corresponden a sede administrativa y no jurisdiccional como lo afirmó la parte supuestamente agraviante. Aunado al hecho de que contradijo que se estuviera ante un hecho de inviolabilidad del hogar, aduciendo que la supuesta agraviada no habita el inmueble, lo cual se podía probar con documentación que consignó en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, las cuales, no obstante haber sido impugnadas por la representación judicial accionante, se desechan por impertinentes de la presente acción por constituir documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, aunado al hecho de que se refieren a puntos no controvertidos en la presente acción, la cual versa sobre la violación o no de derechos constitucionales que asisten a la accionante. Y así se establece.-
Siendo ello así, se constata que la parte presuntamente agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la accionante, por cuanto no demostró haber agotado la vía jurisdiccional para lograr la entrega del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la parte accionante, quien por el contrario demostró que le asisten los derechos derivados de la relación arrendaticia que mantiene con la supuesta agraviante; por lo que estima esta Juzgadora que de los argumentos esgrimidos, de los elementos probatorios y considerando que existe toda una estructura judicial y procedimientos legales ordinarios que permiten a todos los ciudadanos hacer valer sus derechos, cuando consideren que estos están siendo vulnerados, tal como es el caso de los tutelados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no ejercer acciones tendentes hacer justicia por cuenta propia, se evidencia en la presente acción una violación flagrante de los derechos contenidos en los artículos 26, 47, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad del hogar, derecho a la defensa y debido proceso y derecho a la vivienda. Así se decide.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar a la parte agraviante la restitución inmediata del inmueble de cuya ocupación fue privada la parte accionante. Así se decide.
En cuanto a las presuntas violaciones de carácter legal, alegadas por la parte agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se observa que no le esta dado a esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional, entrar a conocer sobre las mismas, por cuanto, deben tramitarse por un procedimiento distinto al que aquí se ventila, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.813, contra las ciudadanas ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.998 Y Nº 14.401.297, respectivamente.
Segundo: Se ordena a la ciudadana ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, la restitución inmediata a la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, ambas plenamente identificadas en el particular anterior, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en la Planta Nº 4 del Edificio Ayacucho del Conjunto Residencial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


SUSANA J. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA

BDSJ/SM/SMP.
Asunto: AP11-O-2011-000050