REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-1997-000001
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE JOSEFINA ANGARITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 6.157.729.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS LAZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.326.
PARTE DEMANDADA: AGUEDA MARÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 939.046.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MACIAS SALOM, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.477.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 1997, fue presentado escrito ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato. Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 31 de julio de 1997, se dictó auto de Admisión de la causa, emplazándose al demandado a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 07 de agosto de 1997, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 1997, la parte presentó escrito de reforma de la demanda.
El 31 de Septiembre de 1997, se dictó auto de Admisión de la reforma de la demanda.
El 26 de Septiembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada.
El 29 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la demandada presento escrito de cuestiones previas.
El 12 de diciembre de 1997 y el 07 de enero de 1998, la parte actora demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 16 de enero de 1998, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de admisión, en esta misma fecha se admite nuevamente la demanda y se ordena emplazar a las ciudadanas Milagros Coromoto Guevara y Águeda Maria Guevara.
El 02 de febrero de 1998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citación de la parte demandada Milagros Coromoto Guevara.
El 05 de febrero de 1998, se ordenó librar y fijar cartel citación a Milagros Coromoto Guevara.
El 02 de febrero y 16 de marzo de 1998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citación de la parte demandada Águeda Maria Guevara.
El 24 de marzo de 1998, fueron librados cartel de citación y boleta de notificación.
El 27 y31 de marzo de 1998, fue consignado los carteles publicado.
El 13 de abril de 1998, se dejó constancia de la fijación de los carteles en el domicilio de las co demandadas.
El 13 de mayo de 1998, fue designado como defensor judicial el abogado Javier Zerpa.
El 02 de julio de 1998, el apoderado de Águeda Maria Guevara, apeló de auto que ordenó la reposición de la causa.
El 15 de junio de 1998, se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada.
El 26 de junio de 2006, el defensor judicial opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de Águeda Maria Guevara.
El 13 de julio de 1998, el defensor judicial se inhibió en la presente causa, y esa misma fecha el Tribunal declaró con lugar la misma y designó a la abogada CRISTINA BLANCO, como defensor judicial, quien aceptó y prestó juramento en esta oportunidad.
El 15 de octubre de 1.998, se dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa. En esta fecha se dio por notificado la parte actora, y el 29 de octubre de 1998, se dio por notificado el defensor judicial Javier Zerpa.
El 03 de noviembre de 1998, la parte actora presentó escrito para subsanar y clarificar el escrito libelar.
El 13 de noviembre de 1998, el defensor judicial de las codemandadas, presentó escrito de contestación.
El 03 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la extinción del proceso.
El 18 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito de informes, en esta fecha se negó la extinción del proceso solicitada por la demandada, quien apeló y ejerció acción de amparo contra el auto el 23 de marzo de 1999.
El 29 de marzo de 1999, se dictó auto oyendo la apelación.
El 26 de julio de 1999 Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada.
El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la apelación y la acción de amparo interpuesta por la parte demandada.
El 11 de junio de 2001, se dictó auto de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
El 08 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de las demandadas.
El 29 de octubre de 2001, fue consignado cartel de notificación publicado en prensa, el 05 de diciembre de 2001, el Secretario dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades referente a la notificación
El 25 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 19 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de Informes.
El 15 de noviembre de 2002, se dictó sentencia definitiva en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2002, la parte actora se dio por notificada del anterior fallo.
El 20 de enero de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de las co demandadas.
El 19 de febrero de 2003, fue consignado cartel de notificación publicado en prensa. En esta fecha la Secretaria dejó constancia de haber cumplido las formalidades respecto a la notificación.
El 24 de marzo de 20003, la parte demandada apeló del fallo del 15 de noviembre de 2003.
El 11 de abril de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos.
El 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de admitir pruebas.
El 11 de marzo de 2005, la actora consignó constancia de fallecimiento de la demandada y solicitó la publicación de cartel a los herederos.
El 06 de abril de 2006, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto de los herederos desconocidos de la demandada.
El 16 de mayo de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas.
El 07 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 24 de septiembre de 2009, la parte actora se da por notificada del abocamiento.
El 22 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Señaló la actora, que realizó un contrato de Opción de Compra de un Inmueble situado en la calle Los Higuerotes, Nº 49-1, parte Este de la Parcela 52 de la manzana “F”, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana Milagros Coromoto Guevara, quien actuó en su carácter de apoderada de la ciudadana AGUEDA MARÍA GUEVARA, que con motivo de tal operación entregó a la Apoderada la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que recibió en Cheque de Gerencia el 23 de junio de 1997.
Que el inmueble objeto del contrato tenía presuntamente, Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (159,33 mts2), una vez autenticado el contrato se traslado al inmueble con un constructor, quien le manifestó que el área del inmueble era menor. En consecuencia se realizó un trabajo de agrimensura y se acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Caracas, quien determinó que la cabida del inmueble es de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros (88,91 Mts2).
Que sean realizados gestiones amistosas a fin de dejar sin efecto el contrato y se devuelva el dinero entregado o en su defecto se reduzca el precio del inmueble, ocasionado perjuicio y daño por no poder disponer de un inmueble tal cual se le prometió y tener su dinero en manos de las personas que han originado este perjuicio, privándola de poder invertir en una vivienda como la que necesita.
Finalmente, demanda a la ciudadana AGUEDA MARIA GUEVARA, y solicitó la nulidad del contrato autenticado en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de junio de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo 49 y la restitución de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), y el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra.
Subsidiariamente demanda a la referida ciudadana por Incumplimiento de Contrato, solicitando igualmente las cantidades anteriores. Y en una u otra acción solicita la indexación de las cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.148, 1.185 y 1.167 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de la contestación, la representación judicial impugnó el contenido del contrato de opción de compra venta, y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por recaer sobre un inmueble que en nada se relaciona con el inmueble objeto de la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de Siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), por falso, infundado, incierto y sin fundamento.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la confesión hecha por el actor que actúa por medios de manifiestos de engaño y de mala fé.
Impugnó la estimación de la demanda y consecuencialmente la pretendida indexación.
IV
DE LAS PRUEBAS

Esta sentenciadora, analizaras las pruebas de autos conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."





DE LA PARTE ACTORA
Original de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 23, Tomo 49 el 25 de junio de 1997, el cual fue impugnado por la parte demandada.
En tal sentido, precisa señalar lo ordenado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado […]Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5°) día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento público es la tacha; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyas causales son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas. Condición que no se materializó en la presente causa, en virtud que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a señalar “[...] Impugnó a todo evento el contenido del documento otorgado…”. En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo alegado y pasar a valora dicha prueba.
Desechada la anterior “impugnación”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que las ciudadanas AGUEDA MARÍA GUEVARA, representada por Milagros Coromoto Guevara, dio en opción de compra a JACQUELIN JOSEFINA ANGARITA, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre él construida distinguida con el Nº 49-1, situada en la parcela Este de la parcela 52 de la manzana “F” de las calle Los Higuerotes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal; con un área de Ciento Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (159,33 mts2), por un precio de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), los cuales fueron entregados en ese acto. Así se declara.
Original de plano topográfico del inmueble de autos, levantado y suscrita por Manolo Rivero el cual no es valorado por este Tribunal, por cuanto el mismo no tiene identificado el inmueble objeto de la medición. Así se declara.
Copia simple de cheques de gerencia Nº 1538020 y Nº 05020400 de los Bancos Caracas y Banesco, del 23 de junio de 1997, por la cantidad de (Bs. 5 000.000,00) y (Bs. 2.000.000,00), el cual no fue tachado por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constatando que la parte actora emitió a favor de la ciudadana Milagros Coromoto Guevara, apoderada de la demandada los anteriores cheques por las cantidades antes señaladas. Así se declara.
Copia simple de Poder otorgado por la demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Guevara, protocolizado el 04 de junio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio sucre del Estado Miranda, el cual no fue tachado por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, constatándose la debida representación de la ciudadana Milagros Coromoto Guevara, en nombre de la demandada. Así se declara.
Documento de titularidad del inmueble de auto, el cual no es valorado por cuanto no se encuentra debatido en la presente causa, la propiedad de inmueble. Así se declara.
Inspección Judicial practicada el 13 de julio de 2006, en el inmueble de autos, e Informe presentado por el práctico designado en la referida Inspección, el cual no fue tachado por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose que el inmueble de autos tiene un área de ochenta y ocho con noventa y un metros cuadrados (88.91 mts.2)

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el documento de propiedad del inmueble, el cual ya fue analizado por este Tribunal en párrafos anteriores.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Pretende la parte actora la nulidad del contrato autenticado en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de junio de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo 49 y la restitución de las cantidades actuales de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), y el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 1.148 del Código Civil:
“Artículo 1.148 El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato)
[…]” (Subrayado y negrilla del tribunal)

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, subsumir los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además del artículo del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a “Violencia, Error, Dolo.”
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini y Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando, han señalado: “ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.”
Considerando entonces, que el error de hecho es una falsa apreciación que tiene un sujeto de derecho de la realidad que recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, y esa falsa apreciación hace incurrir en error al sujeto de derecho con su conducta expresa o tácita.
En el presente caso alegó la actora, que su interés en el inmueble de autos, era que la superficie ofrecida le permitiría realizar un determinado proyecto, siendo que la características físicas del inmueble era otra, considera este Tribunal, que ciertamente estamos en presencia de una causa falsa, porque la parte actora, en un momento determinado; tuvo una falsa apreciación de la realidad, que hizo que diera su consentimiento legítimamente manifestado, pero este error sanciona o vicia el contrato por una nulidad absoluta, porque el elemento existencial de la causa a la figura contractual es falso, y siendo además la causa única y principal. En consecuencia, y considerando que la parte demandada nada alegó ni probo que le favoreciera o desvirtuara los alegatos de la actora, toda vez que se limitó a enunciar ciertas cuestiones previas, pero sin fundamentarlas, debe esta Sentenciadora declarar nulo el contrato de opción de compra venta ampliamente identificado en autos, y ordenar la restitución de la cantidad actual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), cancelado como precio del contrato. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicio solicitada, es Tribunal la niega, por estar fundamentada en una Cláusula del contrato, cuya nulidad se esta declarando en este fallo, por tanto es inexistente. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por nulidad de contrato, incoada por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V 6.157.729, contra quien en vida se llamará AGUEDA MARÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 939.046.
Segundo: Nulo el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de junio de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo 49.
Tercero: Se ordena a la demandada y/o a sus herederos la restitución a la parte actora de la cantidad actual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), debidamente indexada.
Cuarto: A los fines de determinar con precisión las cantidades a restituir se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y a la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA



SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA



SUSANA J. MENDOZA




Asunto: AH1C-V-1997-000001
BDSJ/SMMP