REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000056
PARTE ACTORA: MAYERLING DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.047.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMIN JIMÉNEZ TOVAR y ROMER ALEXANDER PUGA GONZALÉZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 99349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº2135, refundidos sus estatutos e inscritos en la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 d abril de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2003, fue interpuesto por ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 28 de mayo de 2003, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se emplazó a la parte demandada.
El 16 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
El 09 de febrero de 2004, se dictó auto ordenando la citación por carteles.
El 24 de marzo de 2004, fueron consignados los carteles debidamente publicados, dejándose constancia de su fijación en le domicilio de la demandada el 02 de abril de 2004.
El 13 de abril de 2004, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
El 19 de mayo de 2004, la parte demandada consigno escrito de contestación.
El 10 y 11 de junio de 2004, la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 09 de julio de 2004, se dictó auto de admisión de la prueba.
El 25 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe, siendo notificada la parte demandada el 22 de enero de 2010.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA DEMANDANTE
La parte actora señaló que como consta de Póliza Nº 3000119614206, emitida el 14 de noviembre de 2001, que celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el objeto del referido contrato consiste en la cobertura de varios riesgos, entre ellos el robo, de un vehículo Placas ADA11L; serial de carrocería: 8YPBPO1D1X8A103, serial de motor 4CIL, marca Ford, modelo Fiesta 1.25 L5P, año: 1999, color rojo, clase automóvil, tipo particular, uso particular.
Del referido instrumento se evidencia que la indemnización por robo era de Ocho Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 8.030.000,00), siendo que el 02 de mayo de 2002, fue víctima de robo y despojada del vehículo en comento, siniestro que como hecho futuro e incierto, constituía la condición suspensiva a la que se encuentra sometida la obligación de pago, para el resarcimiento del daño, por parte de la aseguradora.
Entes esta situación, procedió a realizar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y dio aviso a la aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la ocurrencia del siniestro, consignando los recaudos requeridos.
No obstante, a lo anterior la aseguradora se ha negado a cumplir con la referida obligación aduciendo entre otras cosas, que los instrumentos que acreditaban el pago de la póliza eran forjados, y que tales pagos nunca fueron realizados.
Que la aseguradora interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aperturandose expediente NºG-265.232, tal situación generó a la actora, a su hijo y a la novia de este, dar declaraciones y entrevistas ante ese organismo, como si estuvieran incursos en la comisión de hechos fraudulentos, lo que creó un innecesario estado de zozobra entre los miembros de la familia de nuestra representada, quienes fueron sometidos a un estado social de sospecha, de falsas imputaciones y a un trato de delincuentes por parte del personal de seguridad de la aseguradora y los funcionarios policiales, lo que causo grave sufrimiento y daño moral.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.185, 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicita que se pague o se condenado a ello en pagar la demandada la suma de Ocho Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 8.030.000,00), debidamente indexada, como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto por el contrato de seguro, y la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.
DE LA DEMANDADA
Alegó la representación judicial de la demandada la caducidad de la presente acción de conformidad con la Cláusula Octava de las Condiciones Generales del Contrato.
En tal sentido señalo, que de acuerdo a misivas suscritas por la parte actora el 13 y 21 de mayo de 2003, recibidas por la aseguradora en esa misma fecha, y la fecha en que quedo citada habían transcurrido 23 meses, lapso superior al establecido en la anterior cláusula, igualmente se desprende del libelo que el supuesto robo alegado ocurrió el 28 de mayo de 2002, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2003, que este Tribunal admitió la demanda y en abril de 204 es cuando su representada se da por citada en la presente causa.
Igualmente alegó “falta parcial de cualidad activa”, en razón que la actora señaló a su hijo y a la novia del mismo como que tuvieron que realizar declaraciones ante los cuerpos de investigación, siendo que quien figura como actora es la ciudadana Rodríguez.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Aceptó la suscripción del contrato alegado por la actora, así como la notificación de un supuesto siniestro de robo sufrido por la asegurada el 28 de mayo de 2002, así como la denuncia formulada ante el CICPC, procediendo a realizar las investigaciones de rigor relacionadas con este tipo de casos, encontrando varios elementos que le hicieron tener fuertes y fundadas dudas en la ocurrencia del siniestro o por lo menos en el relato de acerca del mismo, informó la asegurada, como fueron los siguientes:
Que un vehículo con características similares al de auto, salvo por la placa (FAJ-44H) y el color (azul) había sido indemnizado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual al ciudadano Leonardo Germán Palma Jiménez el 17 de noviembre de 1.999, motivado a una perdida total por choque.
El vehículo supuestamente robado a la hoy actora, presentaba unas placas ADA11Z, producto de la perdida de las placas originales FAJ-44H, según denuncia Nº 860488, realizada ante el CICPC por el ciudadano Leonardo Germán Palma Jiménez, el 29 de marzo de 2001, quien a esa fecha no era el propietario del vehículo, y quien al ser contactado por investigadores de la aseguradora manifestó que jamás realizó tal denuncia.
Que este vehículo para la fecha en que la asegurada manifestó ocurrió el supuesto siniestro, se encontraba depositado en el Estacionamiento Guanaima del Estado Bolívar, con su color azul, original y las placas originales FAJ-44H, por orden de organismos policiales, y el cual posteriormente fue rematado.
Todo ello demuestra que el siniestro denunciado por la actora, no ocurrió, o por lo menos no sucedió en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados por está a la aseguradora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros y el artículo 23 de la Ley de Contratos de Seguros, la aseguradora esta relevada de indemnizar al asegurado.
III
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso la caducidad de la presente acción, así como la “falta parcial de cualidad activa” de la parte actora.
Pasa entones este Tribunal analizar el primer argumento sobre la caducidad, en los términos siguientes:
La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, de una revisión minuciosa a los documentos que rielan en el expediente, se constato la existencia de un Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres Nº 3000119614206, cuyo contratante/asegurado es la hoy actora, el cual esta acompañado entre otros anexos de las Condiciones Generales Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en cuya Cláusula Octava se establece lo siguiente:
“Si durante los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación, de La Compañía.”
Con relación a la anterior cláusula, resulta pertinente señalar que en materia de contrato de seguros, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial que es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, en tal sentido Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en un caso análogo el 1° de junio de 2004, con ponencia del Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la cual estableció el siguiente criterio:
“[…]
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)
[…]
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
[…]”
En atención a la jurisprudencia transcrita, se entiende que es valido establecer en los contratos cláusulas de caducidad, sin embargo no puede pretender en este caso la aseguradora alegar una cláusula, que a todas luces resulta por demás ventajosa para la aseguradora, toda vez como lo sostiene la jurisprudencia citada, que acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad, tal esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual. Así se declara.
Dentro de este contexto, se observa que existiendo una estipulación de caducidad semestral, pero cuyo lapso se debe computar en atención al equilibrio contractual, desde la fecha de la notificación del rechazo de cualquier reclamación hasta la fecha de interposición de la demanda, tenemos que en el caso de autos, que si bien no riela en el expediente la notificación escrita, la propia demandada señaló que la actora había solicitado información sobre el sinistro incluyendo las causas del rechazo el 13 de mayo de 2003, siendo que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2003, habían transcurrido entonces entre estas fechas solo 10 días, por tanto no opera la caducidad alegada por la demandada. Así se declara.
En cuanto a la “falta parcial de cualidad activa” de la parte actora, se observa que tal figura o cuestión jurídica no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, lo que si contempla la legislación, es la ilegitimidad de la persona del actor, la cual esta referida a la capacidad de actuar en juicio de está, cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiendo esta Sentenciadora que lo controvertido en la presente causa, es la intervención de terceros que no son partes en el juicio. Siendo entonces que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo este Tribunal la referida omisión de la demanda. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, pasa a analizar las pruebas de autos, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En tal sentido las pruebas de las partes en el caso de marras son las siguientes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En los folios 08 al 30 original de Póliza de Seguro Nº 3000119614206, y sus anexos suscrita por la ciudadana MAYERLIN DEL CRAMEN RODRÍGUEZ SEQUERA con SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se constata que la actora adquirió una póliza de seguro con la demandada de Responsabilidad Civil de Automóvil , así como un cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, el cual cubre entre otros conceptos la perdida total por robo, de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, uso de vehículo Particular, año 1999, serial motor 4CIL, serial carrocería 8YPBP01D1X8A10369, placa ADA11L, color Rojo, con una vigencia desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002, con una prima anual de Un Millón Treinta y dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.032.883,00). Así se declara.
En los folios 31 al 40 original del Contrato de Financiamiento de Prima Nº 19600112554, suscrito entre la hoy actora e Inversora Seguridad C.A. y originales y copias de los recibos de pago, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se constata que la actora suscribió un Contrato de Financiamiento de Prima de seguro correspondiente a la Póliza de Seguro Nº 3000119614206, por la cantidad de Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 718.818,10), y el pago inicial de Bs. 404.000,00 el 13 de diciembre de 2001 y tres cuotas por Bs. 136.000,00 y 215.000,00 el 09 de enero de 2002 y el 11 de marzo de 2002. Así se declara.
En los folios 44 al 47 copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del distrito Capital el 13 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 125, suscrito entre la actora y el ciudadano OROPEZA CASTILLO CARLOS CELIO, C.I. 6.454.809, y Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01DIX8A10369-2-1 del 10 de agosto de 2001 a nombre de OROPEZA CASTILLO CARLOS CELIO, C.I. 6.454.809, y Acta de Revisión Nº 010457 del 01 de agosto de 2001, los cuales no fueron tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se constata que la actora adquirió el vehículo de autos, el 13 de noviembre de 2001, el cual fue sometido a la experticia ante la División de Investigaciones del SETRA, manifestándose cambio de color. Así se declara.
En los folios 49 al 52 copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº Nº 8YPBP01DIX8A10369-3-1 del 8 de enero de 2002 a nombre de la hoy actora por el vehículo de autos, Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre Nº 20703000250558 del 29 de mayo de 2002, interpuesto por la actora ante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., denuncia Nº-G Nº 167789 interpuesta el 28 de mayo de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la actora con motivo del robo y hurto del vehículo de autos los cuales no fueron tachados por su adversario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se constata que la actora formulo denuncia ante las autoridades competentes del robo del vehículo ocurrido el 28 de mayo de 2002 y el 29 de ese mismo mes y año informó del siniestro a la Aseguradora. Así se declara.
En el folio 53 copia simple de denuncia Nº -G-Nº 26523 del 08 de octubre de 2002, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano PINO PABLO JOSE, en nombre de SEGUROS LA SEGURIDAD, el cual no es valorado por este Tribunal, toda vez si bien es cierto que el denunciante es la parte demandada el denunciado no es parte en la presente causa. Así se declara.
En el folio 58 copia simple de Solicitud de Seguros para Vehículos Terrestres, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que el 14 de noviembre de 2001 la actora solicitó a la demandada la contratación de una póliza de seguro para el vehículo de autos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el folio 152 comunicación del 09 de agosto de 2004 suscrita por Ida Castro de Seguros Caracas de Liberty Mutual, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, mediante la cual informa a este Tribunal que el vehículo clase automóvil, tipo Particular, marca Ford, Año 199, modelo Fiesta, color azula, serial de carrocería 8YPBP01D1X8A1036, serial de motor 4CIL, placas FAJ44H, estuvo asegurado hasta el 31 de diciembre de 1.999, bajo la Póliza de automóvil Nº 23-56-2211832 certificado 3299 a nombre de Sidor Automotriz Yocoima C.A. y/o Leonardo Palma, y que dicho vehículo presentó un siniestro por volcamiento el 27 de Febrero de 1999, declarado perdida total, siendo indemnizado en el mes d julio de 1999. Así se declara.
En los folios 169 Inspección Judicial promovida por la parte demandada, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se constata que el 15 de septiembre de 2004, en las instalaciones de la empresa Corporativa de Repuesto Anthony, se encuentra la estructura o carrocería de un vehículo clase automóvil, tipo particular, marca Ford, año 199, modelo Fiesta; color azul, seria carrocería 8YPBP01D1X8A10369, sin motor, PLACAS FAJ 44H, sin documento de propiedad por cuanto fue adquirido en subasta efectuada por el Estacionamiento Canaima. Así se declara.
V
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó la demandada, la falta de fundamentación jurídica en el libelo de la demanda, en razón que los artículos 548 y subsiguientes del Código de Comercio, están derogados. En este sentido se observa, que si bien los señalados artículos del Código de Comercio fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley de Contratos de Seguros, tal mención por parte de la actora, no la hace carente de fundamentación, porque adicionalmente a estos artículos indicó otros contemplados en el Código Civil. Así se declara.
Pretende la parte actora que la demandada pague la suma actual de Ocho Mil Treinta Bolívares (Bs. 8.030,00), debidamente indexada, como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto por el Contrato de Seguro Nº 3000119614206, y la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.
En las oportunidades procesales la representación judicial de la parte demandada, aceptó que su representada contrató con la hoy actora una póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, distinguida con el Nº 30001196614206, que cubría los riesgos especificados en ellas y en los términos y demás condiciones generales y particulares de ese tipo de póliza, aceptando también que fue notificada de un supuesto siniestro de robo por la asegurada el 28 de mayo de 2002, quien lo denunció antes las autoridades competentes.
Ante esta situación, procedió a realizar las investigaciones de rigor, encontrando varios elementos que le hicieron tener fuertes y fundadas dudas en la ocurrencia del siniestro, concluyendo que este no ocurrió o por lo menos no sucedió en las condiciones de tiempo, modo o lugar señalados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros y el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, su representada está relevada de indemnizar al asegurado, en tal sentido observa este Tribunal lo previsto en la referida normativa:
Cláusula 5.- La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y
c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de esta Póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.
Artículo 23 Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. (Negrilla del Tribunal)
Dentro de este contexto tenemos, que las condiciones del contrato de seguro como la Ley que lo regula, prevé ciertamente una excepción para relevar a la aseguradora para no pagar la cobertura contratada, no obstante quien aquí juzga considera que la demandada, alegaron hechos que no probaron, toda vez que de las pruebas promovidas solo se constata que el vehículo de autos en el año 1999, fue objeto de una indemnización por un siniestro de volcamiento y en el año 2004, se encontraba en una venta de repuesto, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documentos donde se desprende la obligación de pago de parte de SEGUROS LA SEGURIDAD, con motivo de la Póliza de Seguro, que cubría entre otros la perdida total por robo, que cumplió con los trámites necesarios ante las autoridades competentes y ante la propia Aseguradora para la indemnización del siniestro, que la compra del vehículo, la adquisición de la póliza y su posterior robo, ocurrieron entre noviembre de 2001 y mayo de 2002, periodo que no coincide con los periodos de las pruebas de la demandada, y que si bien es cierto existe una correspondencia entre algunas de las características del vehículo señalado por la demanda con el vehículo de autos, no es menos ciertos que para el momento de la suscripción de la póliza, es de conocimiento común que los bienes asegurarse son sometidos a revisión y/o experticia por parte de la compañía aseguradora, para verificar entre otras cosas la existencia del bien, así como sus condiciones actuales, por lo que mal puede pretender la aseguradora relevarse de su responsabilidad de indemnizar al asegurado, invocando una norma que en primer lugar señala tres supuestos, sin indicar en cual de los supuesto esta presuntamente incursa la asegurada actora, y una norma legal, que explícitamente establece que la Aseguradora podrá declarar nulo el contrato por falsedades y reticencias de mala fe por parte del asegurado debidamente probadas, siendo que en el caso de autos se constata que la actora adquirió un vehículos con las características por ella señaladas en el libelo, las cuales se corresponden con las indicadas en el documento de compra venta, la experticia, así como del Certificado Registro de Vehículo, y fue por este bien, que adquirió la Póliza de Seguro en comento, y de existir fraude alguno con relación a la adquisición de este vehículo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ello, sino sobre la existencia del contrato de seguro, alegado como incumplido. Así se declara.
Ahora bien, como ya se indicará en párrafos anteriores, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera, por consiguiente no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos por la actora, constatándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria alegada como insoluta, debe este Tribunal declarar procedente el pago solicitado por la suma actual de Ocho Mil Treinta Bolívares (Bs. 8.030,00), debidamente indexada, como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto por el Contrato de Seguro Nº 3000119614206. Así se declara.
Pretende la parte actora indemnización moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
[…]”
Del análisis de las normas transcritas, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que la responsabilidad derivada del hecho ilícito, se encuentra conformada por cuatro elementos, que son: a) El incumplimiento de una conducta persistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, b) La culpa, originada por la negligencia imprudencia, impericia, inobservancia de la Ley por la, 3) El daño causado con motivo de la culpa de un tercero y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido
Tales elementos deben establecerse en forma concurrente, para que pueda prosperar indemnización pretendida, por lo que resulta imperativo encuadrar la conducta desplegada por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dentro de estos supuestos.
Para determinar lo anterior, se observa que la parte actora señala como hechos generadores para la pretendida indemnización la denuncia judicial realizada por la parte demandada ante el CICPC, tal situación generó a la actora, a su hijo y a la novia de este, dar declaraciones y entrevistas ante ese organismo, como si estuvieran incursos en la comisión de hechos fraudulentos, lo que creó un innecesario estado de zozobra entre los miembros de la familia de nuestra representada, quienes fueron sometidos a un estado social de sospecha, de falsas imputaciones y a un trato de delincuentes por parte del personal de seguridad de la aseguradora y los funcionarios policiales, lo que causo grave sufrimiento y daño moral.
Al respecto, se constató que la parte accionante, en el curso del proceso consignó una serie de recaudos que a su parecer demostraban el daño que presuntamente le fue causado. Sin embargo, a los fines de la debida valoración probatoria que debe hacer este Tribunal, resulta necesario que las partes indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido. En el caso de autos, la representación judicial de la actora, alegó daño moral, pero a lo largo de la presente causa no probo los elementos, que permitan concluir en forma fehaciente, que SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., haya actuado en forma negligente, malicioso o de mala fe, toda vez, toda vez que se constata de auto que la representación judicial de la actora se limitó a señalar, que su representada fue sometida a un estado social de sospecha, de falsas imputaciones y a un trato de delincuentes por parte del personal de seguridad de la aseguradora y los funcionarios policiales, lo que causo grave sufrimiento y daño moral, sin que curse en el expediente documento que confirmen los mismos, que permitan valorar a quien suscribe el daño moral alegado Así se declara.
Por todas estas consideraciones, no puede este Juzgado concluir que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil demandada y por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral reclamado por la parte actora. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares y Daño Moral, incoada por MAYERLING DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.047.172, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº2.135, refundidos sus estatutos e inscritos en la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 d abril de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro..
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de la suma actual de Ocho Mil Treinta Bolívares (Bs. 8.030,00), debidamente indexada, como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto por el Contrato de Seguro Nº 3000119614206.
Tercero: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la indexación de la cantidad adeudada por la demandada.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese. Notifíquese el presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2003-000056
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