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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 201° Y 152°.-

ASUNTO: AHIC-F-2008-000245.-

EXPEDIENTE: 26046.-

PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.201.124.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN KABCHI CURIEL, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo e N°: 102.896.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: V-10.485.818.-
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°: 51.392.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, iniciara la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.201.124, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: V-10.485.818.-
En fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente, el emplazamiento del ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, plenamente identificado.-
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.201.124, debidamente asistida por el ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 98.495, consignando escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente, el emplazamiento del ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, plenamente identificado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 107.355, representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el alguacil titula de este Juzgado, ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ, dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para el traslado de la práctica de la citación.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Secretario titular de este Juzgado, ciudadano MUNIR SOUKI, dejó constancia de que se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que se encuentra plenamente descrito en el libelo de la demanda.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Alguacil titular de este Circuito, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA.-
En fecha 06 de Julio de 2009, La Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, libró Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó los Carteles de Citación debidamente publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, la Secretaría Titula de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, se designó como defensor del demandado a la abogada en ejercicio BETTY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 19.980, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 16 de Julio de 2010, compareció la ciudadana BETTY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 19.980, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la secretaria titular de este Juzgado, Abogada SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial, ciudadana BETTY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 19.980.-
En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: V-10.485.818, debidamente asistido por la ciudadana MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 51.392, y consignaron poder Apud-Acta Especial.-
Estando las partes a derecho, en fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 51.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada y presentando su respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Abril de 2011, compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 03 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó la admisión de las pruebas presentadas.-
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda señala que mantuvo desde Junio de 1999, hasta Agosto del 2005, con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, antes mencionado, una relación no matrimonial, tal y como se evidencia en el documento debidamente autenticado, ante la Oficina de la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 13 de Junio de 2000. Asimismo, manifestó que a lo largo de la relación, la misma se fue deteriorando la convivencia, rompiéndose de manera absoluta la comunicación, sometiéndose en reiteradas oportunidades a los maltratos psicológicos por parte del demandado, por lo que decidieron voluntariamente interrumpir la vida en común y así lo declararon por ante la notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 23 de Noviembre de 2005 quedando anotado bajo el N°: 26, Tomo 70. Asimismo, señala que durante la unión concubinaria que mantuvo por más de Seis (06) años con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, ya ampliamente identificado, adquirieron un apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Sector 2, Edificio N°: 6, Apartamento denominado N°: PB-A, ubicado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Igualmente, señala la parte actora, que al momento de su separación lograron de mutuo acuerdo hacer la separación de los bienes muebles, correspondiéndole a cada uno la mitad de los enseres que adquirieron.-
Finalmente solicita a este Juzgado, que se declare Con Lugar la partición y se condene en costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, invocando que la referida demanda interpuesta en su contra no esta sustentada y/o apoyada en documento fehaciente y/o instrumento que acredite la existencia de la supuesta comunidad concubinaria alegada toda vez que adolece del requisito “sine qua non” propia de estas acciones, como lo es la Declaración Judicial definitivamente firme emanada por un Tribunal Competente, ya que no consta en autos evidencia alguna de la Acción Merodeclarativa con sentencia definitivamente firme que evidencie la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada.-
Asimismo, siendo su oportunidad para ejercer el derecho a la defensa que contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugna y desconoce las documentales aportadas por el demandante. Igualmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. De igual manera, señala que la única pretensión de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, anteriormente identificada, tiene como única pretensión, es despojar al demandado de su inmueble y que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, adquirió un Fiat Uno, año 90, 2 puestos, Color Blanco, Placa XNT225; que el Capitulo V del escrito Libelar de la accionante no se ajustan a la presente causa a los fines de obtener una especie de acción Merodeclarativa sin sentencia; que se estimo la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.150.000,00), a los fines de evitar recurrir en Casación en caso de ser necesario, todas vez que dicho inmueble esta valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.450.000,00); y que en relación a la Medida Cautelar, en nada afecta, en virtud de que ya existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por acción en contra de la PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A.-
Finalmente solicita a este Juzgado, que se declare Sin Lugar la partición a pesar de que la misma debió declararse inadmisible.-
Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende la partición de la comunidad concubinaria del bien inmueble adquirido por el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, alegando que mantuvo con el mismo, una unión concubinaria no matrimonial de hecho y no derecho durante SEIS (06) años, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al diez (10), ambos inclusive, así como en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios comprendidos entre el cuarenta (40) y cuarenta y cinco (260) ambos inclusive.-
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”.
En atención al criterio jurisprudencial trascrito, se constata que en el caso sub índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria sobre el bien inmueble adquirido, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, como lo narró en el respectivo libelo; no se cumplió, al consignar la demanda; con el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil ocho (2008), así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.
ABG. SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/leoM.-
Asunto: AH1C-F-2008-000245.-
Asunto Antiguo: 26.046.-