REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AH1C-F-2008-000261

SOLICITANTES: NELSON DE JESUS CARO SEPULVEDA y LUZ MARINA GONZALEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.382.042 y V-6.503.180 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MICHEL HUMBERTO MICHINEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.229.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).

I
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON DE JESUS CARO SEPULVEDA y LUZ MARINA GONZALEZ ACEVEDO, arriba identificados, debidamente asistidos por el ciudadano MICHEL HUMBERTO MICHINEL SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.229, donde solicita se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.

Alegaron que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia en la copia certificada consignada a los autos, quedando anotada bajo el acta numero 22.-A asimismo manifiestan que desde el año 1998 han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Paez, Edificio Colon, Piso 01, Apartamento 09, Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad para la fecha de la presente solicitud. Alegan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se libra Boleta de Notificación en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009).-
El día siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009) comparece ante este Juzgado la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha representación del Ministerio Publico, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, hizo saber a este Juzgado que no tenia objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.-

Por auto de esta misma fecha, quien Suscribe Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente solicitud al respecto observa:
En artículo 185-A, establece lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En acatamiento a la norma precedentemente transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que se cumplieron los extremos previstos en la norma, pues ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, fundamentado en la causal legal contenida en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, manifestando haber permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años; y no consta en autos instrumento probatorio alguno del cual se evidencie reconciliación entre los cónyuges durante ese lapso de tiempo. Aunado a ello, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud formulada; por lo que a juicio de esta sentenciadora , la presente solicitud es procedente en derecho, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECIDE.

III
Atendiendo a lo expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NELSON DE JESUS CARO SEPULVEDA y LUZ MARINA GONZALEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.382.042 y V-6.503.180 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuya acta se encuentra registrada con el Nº 22.-A, en el Libro de Registro Civil correspondiente, llevado por dicha autoridad. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (___) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000261
Asunto Antiguo: 26.430