REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AH1C-M-2006-000053
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, del 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo la última reforma de sus Estatutos mediante Ordenanza del 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del distrito Federal Nº E-885-A del 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA COROMOTO SULBARAN SAAVEDRA, ROSARIO AVILA PERZ, AYSKEL J. COELLO SANCHÉZ, AQUILES JOSE CUELLAR SANDOVAL, NANZO SERRANO CARPIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.839; 28.634; 93.294; 77.401 60.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS (P.I.C.V.C.A) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 06 de febrero de 1992, bajo el Nº 21, Tomo A-4, siendo su última modificación registrada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.440.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTION PREVIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 03 de agosto de 2006, por escrito presentado por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto del 07 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 01 de marzo de 2007, mediante nota del Alguacil se dejó constancia de la imposibilidad de citación del demandado.
El 18 de abril de 2007, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral.
El 10 de diciembre de 2007, se libró Comisión al Juzgado de Municipio del Estado Mérida a los fines de la citación.
El 05 de noviembre de 2008, se recibió resultas de la Comisión librada, y done consta la imposibilidad de la citación del demandado.
El 19 de junio de 2009, se dictó auto de Abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, y se ordenó la citación por cartel. Dicho cartel fue consignado debidamente publicado el 09 de julio de 2009.
El 21 de octubre de 2009, se libró Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de fijar cartel.
El 01 de febrero de 2010, se agregaron las resultas de la Comisión libradas, constatándose el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 19 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.






II
DE LA DEMANDA
Alegatos de la actora:

Que su representada suscribió cinco (5) contratos de obra, cuatro (4) en fecha 10 de julio de 2003, y uno (1) el día 12 de septiembre de 2003, con la empresa PROYECTOS INTEGARLES CASTILLO VIVAS (PICV), que es el caso que su reprensada a cumplido cabal, sucesiva y reiterativamente con su obligación contractual, y por el contrario la hoy demandada, no ha cumplido con las suyas, referidas a la culminación de las obras antes mencionadas además, de los consecuentes daños y perjuicios. Por ello es que se han visto en la necesidad de demandar, como en efecto y con cualidad de su representación a través del presente escrito con los consecuentes daños y perjuicios a tenor del contenido del artículo 77 del código de Procedimiento Civil

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinal 1º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la cuestión previa del ordinal 1º y 11º, en que la presente demanda no debió ser admitida, en virtud que el fundamento de la misma son 5 contratos de obras, suscritos en vía administrativa entre la Fundación Caracas, perteneciente a la Administración Pública y su representado, por consiguientes son contratos administrativos y por ende es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe dilucidar las controversias suscitadas.
Igualmente, alegó error inexcusable en el auto de admisión toda vez que el mismo se ordenó emplazar a la empresa “PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS (P.I.V.A.), la cual no se corresponde con la demandada en el libelo, ya que la accionante demando “PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS (P.I.V.A.C.A.), igualmente indica el referido que los días para comparecer serán contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones se hagan, lo que a su criterio genera una incongruencia negativa. Por otra parte, indicó que el auto de abocamiento del 19 de junio de 2009, la Juez ordenó la citación por carteles en un solo periódico, en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no concedió el lapso de los 10 días previsto el artículo 14 eiusdem, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso. Por estas razones solicita la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código Adjetivo.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Contradijo la actora respecto al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista que por la naturaleza de donde se origina la relación contractual y su cuantía es de carácter civil y con relación al ordinal 11º eiusdem, alega que la parte demandada en relación a la acción propuesta, debe cancelar por conceptos legales como consecuencia de las obligaciones incumplidas en su relación jurídica contractual.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal que conoce la causa.
Para decidir observa este Tribunal en primer lugar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de esa jurisdicción, en sentencia del 26 de octubre 2004 caso Marlon Rodríguez, vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda:
“En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. […], así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
[…]
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
[…]
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…]
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…]
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
[…]”
En este mismo orden de ideas, tenemos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, sostenido en la sentencia del 15 días de marzo de 2010, caso FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), vs. WILLIAM ALFONSO PATIÑO CONTRERAS, la cual es del tenor siguiente:
“Bajo esta premisa, la Sala debe determinar la competencia para conocer este asunto, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este Máximo Tribunal, en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo proceso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con las acciones patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, lo siguiente:
“…Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.
Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.
Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.
Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.
Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:
1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004…”. (Negritas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, debe concluirse, que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la causa se inició el 19 de marzo de 2003, es decir, vigente la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183 dispone lo siguiente:
[…]
Conforme al artículo precedentemente trascrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. (Negritas de la Sala).”
De la interpretación armónica de las jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y sólo aquellas demandas interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. Así se decide.
En el presente caso la demanda fue interpuesta el 03 de agosto de 2006, y considerando que la competencia materia de orden público, y los criterios de nuestro Máximo Tribunal, y visto que la parte actora detentaba la condición de ente municipal, desde la misma fecha de interposición de la demanda, debe este Tribunal declarar su incompetencia por la materia y declinarla en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Para mayor abundamiento, cabe indicar que los criterios aquí señalados están recogidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas alegadas. Así se decide.

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Incompetente por la materia y declina en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se ordena remitir al Juzgado Superior (Sede Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente para su distribución y conocimiento.
Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP