REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C- M- 2008-000180

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil del distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAI ME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.079, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 Y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE PLASTICO KAMAPLASTIC, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 157-A-Pro y cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el nº 63, Tomo 167-A-Pro; en su carácter de deudora principal.
LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 2.991.676, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra PROVESICA ORIENTE, C.A.; antes denominada INDUSTRIA DE PLASTICO KAMAPLASTIC, C.A. y LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADAS, este Juzgado observa:
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada, asimismo, se ordeno librar cartel de intimación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dicto auto complementario del auto de admisión mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio con sede en la población de los Teques del estado Miranda, concediéndosele el termino de la distancia correspondiente a la parte demandada, a los fines de la practica de la intimación de la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2008 compareció ante este Juzgado la representaron judicial de la parte demandante y consigno la publicación del cartel del cartel de intimación.
Cumplida la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de intimación dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2008 libro comisión anexa a oficio Nº 2470 dirigida al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, junto con boleta de intimación.
En fecha 06 de abril de 2009, compareció el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, y dejó constancia que en fecha 01 de abril de 2009, se traslado a la oficina de MRW con la finalidad de enviar despacho de comisión consignado guía de envió nº 0104000-00483242.
En fecha 09 de mayo de 2009, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de febrero de 2010, se agregó a las actas que conforman el presente expediente oficio signado bajo el Nº 5290-308-2009, de fecha 04 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue remitida por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante y solicito mediante diligencia fuese librado nuevo oficio al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado miranda a los fines de la practica de la citación.
En fecha 02 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las actuaciones de fecha 12 de diciembre de 2008, y se ordeno librar boleta de intimación y comisión al Juzgado supra indicado previa consignación de los fotostatos necesarios, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios.


II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 08 de octubre de 2008, asimismo, se desprende de autos que en fecha 12 de diciembre de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2010 se agregaron a las actas las resultas de la practica de la intimación de la cual se desprende que la misma no pudo efectuarse por falta de impulso procesal, por cuanto en fecha de 06 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Miranda le dio entrada a la comisión y posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado supra indicado ordeno la remisión de la comisión al Juzgado de la causa por cuanto la parte demandante no efectuó diligencia alguna dirigida a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, evidenciándose que trascurrieron seis (06) meses y veintiocho (28) días, es decir, mas de los 30 días que establece la Ley para cumplir con las obligaciones tendientes a practicar la intimación de la parte demandada, y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Por tales motivos, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra PROVESICA ORIENTE, C.A.; antes denominada INDUSTRIA DE PLASTICO KAMAPLASTIC, C.A. y LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ___ de mayo de 2011.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

ALEXA-08
AH1C-M-2008-000180
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