REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000074
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, inscrita el 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA SANDOVAL CAMPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.457
PARTE DEMANDADA: JESUS COROMOTO QUERALES, titular de la cédula de identidad N°3.190.581.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTILLO y RAFAEL ARTURO HÉRNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.789 y N° 17.458, respectivamente.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 09 de abril de 2003, fue presentado escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AURA MARINA SANDOVAL CAMPO en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, contentivo de demanda por Resolución de Contrato contra el ciudadano JESUS COROMOTO QUERALES. Previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado.
El 04 de junio de 2003, se dictó auto de Admisión de la causa, emplazándose al demandado a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 25 de noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia que trasladado al domicilio procesal del demandado, no fue posible su notificación.
El 10 de diciembre de 2003 previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 y 29de enero de 2004, fue retirado y consignados en el expediente Cartel de Citación por el demandante, debidamente publicado el 15 y 19 de enero de 2004 en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” respectivamente.
El 17 de febrero la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del referido cartel en el domicilio procesal del demandado.
El 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandado.
El 24 de marzo de 2003, este Juzgado designó a la Abogada THAMARA SANGUINO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, defensor judicial de la parte demandada, ordenando librar Boleta de Notificación.
El 10 de mayo de 2004, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
El 31 de mayo y el 07 de junio de 2004 la parte demandada se dio por citada e impugnó el carácter y las actuaciones de la defensora ad litem, así como el poder de representación judicial de la accionada, y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1,3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de junio de 2004 la parte actora consignó escritos de observaciones a la oposición formulada por la parte recurrida.
El 09 y 16 de julio de 2004 la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 03 de diciembre de 2007 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 18 de octubre de 2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado LUIS TOMAS SANDOVAL Juez Provisorio de este Tribunal.
El 14 de mayo de 2009 se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 18 de noviembre de 2009, fue consignada al expediente la citación del demandado.
El 21 de junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la impugnación y cuestiones previas propuestas.
El 08 de julio y 09 de noviembre de 2010, se dieron por notificadas las partes actora y demandada de la anterior decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial que la Asociación Civil Ribago, que fue constituida con el objeto de lograr la mejora de las condiciones de vida de sus socios, procurando para tal fin la adquisición de bienes inmuebles, destinados a vivienda para cada uno de ellos, utilizando las cuotas y contribuciones aportadas por sus socios y el producto de cualquier acto que realicen para obtener fondos para tal propósito.
La Asociación adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio en el construido, denominado RIBAGO, integrado por 6 apartamentos, situado en la avenida El Bosque, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo precio de compra fue de Ciento Tres Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 103.264.201,97), asignando a cada uno de sus socios fundadores el uso y disfrute de los apartamentos integrantes del Edificio antes descritos.
Que para mantener el uso y disfrute del respectivo apartamento asignado, y conservar la condición de socio y ser titular de su correspondiente Cuota de Partición en la asociación, nació para cada socio la obligación de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias según lo establecido en la Cláusula Décima de los Estatutos de la Asociación.
Que el socio JESUS COROMOTO QUERALES, dejó de cumplir con el pago de las cuotas ordinarias numero 4/43, 5/36 y 6/36, habiendo transcurrido mas de 30 días de atraso en el pago de dichas cuotas, ocasionando con ellos graves daños y perjuicios a la Asociación y al resto de los socios.
Que el mencionado ciudadano, realizó un depósito y oferta real de las tres cuotas antes señaladas, pero el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2.000, declaró Sin Lugar el depósito y oferta real e ineficaz el pago de las antes indicadas cuotas insolutas, perdiendo la condición de socio conforme a lo previsto en la letra d) de la Cláusula Quinta de los Estatutos de la asociación, haciendo procedente que la Junta Directiva de la misma, pueda exigirle que ceda y traspase su cuota de participación a los demás socios, de acuerdo a la Cláusula duodécima de los Estatutos Sociales.
Que al haber la morosidad, las cuotas subsiguientes vencidas todos los días 4 de cada mes, a partir de septiembre de 1.999 hasta la presente fecha, no pueden ser objeto de ningún pago oportuno por estar conexionadas las mismas, resulta entonces que el demandado adeuda a la Asociación 34 cuotas a razón de Doscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 263.992,55), para un total de Ocho Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 8.975.746,70).
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.649, 1.654, 1658, 1659, 1.173, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente, solicita que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado a ceder a los demás socios de la Asociación, la cuota de participación que le corresponde en la misma, y entregar a la Asociación, el apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio Ribago.

DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la impugnación de las actuaciones de la defensoría y del poder presentado por la parte actora, así como formulo cuestiones previas, todo lo cual fue resuelto por este Tribunal el 21 de junio de 2010.

IV
DE LAS PRUEBAS
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En tal sentido las partes presentaron las siguientes pruebas:


PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En los folios 8 al 09 Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO”, a la abogada AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.457, el cual fue impugnado siendo declarada extemporánea la misma, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, constatándose la representación de la parte actora.
En los folios 11 al 19 original de documento constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil Ribago, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo 1º, el cual no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la constitución de la referida Asociación, siendo el demandado uno de los socios. Así se declara.
En los folios 20 al 24 documento de compra venta de un inmueble constituido por una porción de terreno y el Edifico en el construido denominado RIBAGO, registrado ante Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04 de marzo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo 1º, el cual no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que la hoy actora adquirió el inmueble antes identificado. Así se declara.
En los folios 25 al 34 copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 18 de septiembre de 2.000, caso JESÚS QUERALES vs. ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, el cual no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, y en la cual se declaró Sin Lugar el depósito y oferta real e ineficaz el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, en consecuencia dichos pagos se tienen como no realizado. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte no hizo uso de la oportunidad ni el derecho de presentar pruebas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la probar, es fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial. En tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documentos donde se desprende la obligación de pago de parte de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, producto de la adquisición de un inmueble, constituido por un lote de terreno y el Edificio construido en él denominado RIBAGO, cuyo un precio de venta fue de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 103.264,20), quedando un saldo deudor de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 42.840,33), el cual sería pagado en el plazo de tres (3) años improrrogables en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Por otra parte, del documento constitutivo consta que el hoy demandado, es socio de la Asociación, hoy demandante, conjuntamente con 5 personas más, siendo que el patrimonio de la Asociación esta dividido en seis (6) cuotas de participación, correspondiendo una (1) cuota por cada socio. Asimismo, de las Cláusulas Décima y Undécima de los Estatutos se colige, que los asociados se comprometieron a contribuir con la asociación mediante el pago de cuotas extraordinarias que serían fijadas por la Asamblea General y cuotas ordinarias fijadas por la Junta Directiva, las cuales serian pagadas puntualmente a la Junta Directiva, en la oportunidad que ésta fije. Que la Junta Directiva tendrá el derecho a exigirle al socio o socios que se atrasen en el pago de una (1) cuota extraordinaria, por mas de quince (15) días siguientes al vencimiento de la misma, la cancelación inmediata de dicha cuota y en caso de persistir el atraso por quince (15) días mas, la Junta Directiva le exigirá el pago de la totalidad de las cuotas extraordinarias que tuvieren atrasadas y por vencer, o que ceda o traspase su cuota de participación. Así se declara.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la actora las cuotas a cancelar por el hoy demandado eran de 36 cuotas a razón de Doscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 263,99) cada una, de las cuales arguyo que el demandado dejó de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 1999, trayendo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró ineficaz el depósito y la oferta real de las cuotas insolutas por parte del oferente, hoy demandado, a favor de la Asociación hoy demandante, por extemporáneas, como consecuencia y como anteriormente se señalo, dichos pagos que pretendió realizar el demandado a través de la oferta real, se tienen como inexistentes, derivándose el incumplimiento de sus obligaciones hoy reclamadas. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras, el demandada no trajo a los autos elementos de convicción alguna, para desvirtuar los alegatos de la parte actora, pues ninguna prueba aporto para demostrar que se encuentra libre de la obligación que hoy se le reclama, por consiguiente no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos por la actora, se desprende de ellas la existencia de la obligación pecuniaria alegada como insoluta, siendo forzoso para quien decide, declarar con lugar, la resolución del contrato entre las partes de esta causa, por incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado y condenar a la parte demandada a ceder a los demás socios de la Asociación la cuota de participación que le corresponde en la misma, y entregar a la Asociación, el apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio RIBAGO, situado en la Avenida El Bosque, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, inscrita el 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), contra el ciudadano JESUS COROMOTO QUERALES, titular de la cédula de identidad N°3.190.581.
Segundo: Se condena a la parte demandada a ceder a los demás socios de la Asociación la cuota de participación que le corresponde en la misma,
Tercero: Se condena a la parte demandada entregar a la Asociación, el apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio RIBAGO, situado en la Avenida El Bosque, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.
Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA


BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2003-000074