REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C-X-2011-000030

PARTE DEMANDANTE: MASOUD BISARI, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.714.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO RODRIGUEZ DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.894.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009) en la persona de su director MOHAMAD IBRAHIM MTHYRIK, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Pronunciamiento sobre Medida preventiva de Embargo)

Vista la medida cautelar innominada, solicitada en el escrito libelar, en el Capitulo III de dicho escrito, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

A fin de pronunciarse, considera este Juzgado, ineludible destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Ahora bien, luego de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la no inscripción y ejecución por la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009) y su director, MOHAMAD IBRAHIM MTHYRIK, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.823 y demás socios de dicha Sociedad Mercantil, de actos de de disposición y administración de la prenombrada empresa en el registro correspondiente. En consecuencia, se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, a los fines de que de cumplimiento a la medida decretada. Y así decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________ (____) del mes de Mayo de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000030
Asunto Principal: AP11-M-2011-000154