Exp. Nº: AH1C-V-2008-000077.- Asstt. LZ-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de Mayo de Dos Mil Once (2011)
199º y 151º

Exp. Nº: AH1C-V-2008-000077.-
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.611.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N| 33, Tomo 27-A, representada por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.980, en su carácter de Presidente de la empresa.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 23 de mayo de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó intimar al demandado. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2004, el Alguacil consignó compulsa librada en virtud que no fue posible practicar la intimación personal.
El 13 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte se dictó auto ordenando practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
El 17 de septiembre y 01 de octubre de 2008, la parte actora retiro y consignó carteles publicados.
El 24 de octubre de 2008, el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de abril de 2009, se dictó auto designando a la abogada Rosa Federico Del Negro, defensora judicial en la presente causa.
El 21 de abril de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, en carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del presente procedimiento.
El 22 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación.
El 05 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.
El 03 de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
El 12 de agosto y el 17 de noviembre de 2009, se dieron por notificas las partes del abocamiento de la Juez.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado dicto sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 23.611.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en nombre propio, en contra CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N| 33, Tomo 27-A, representada por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.980, en su carácter de Presidente de la empresa y SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano ANDRES MAURICIO MONSALVE, antes identificada y por medio de diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado y solicita se libre notificación a la parte intimante.
Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2011, compareció la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, anteriormente identificada como apoderado judicial de la parte actora, y consignó documento de transacción Judicial suscrito entre las partes, autenticado en fecha diez (10) de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del Doscientos Setenta y Ocho (278) al Doscientos Ochenta y Uno (281) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por cuanto el Abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE ya identificado, parte demandada actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos razón por la cual se encuentra facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la Transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación la Transacción celebrada.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la Transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION a la Transacción efectuada por las partes mediante escrito autenticado en fecha diez (10) de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes mediante escrito presentado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _______________ (______) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA



EXP Nº AH1C-V-2008-000077
BDSJ/SM/LZ-06.-