REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000301
PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 70.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA MARCANO DE CHALBAUD , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.606.
PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA TIRONE DE SANTILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.329.014.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO JOSE GREGORIO SANTILLI TIRONE,
Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.677.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Antecedentes
Conoce este Tribunal de la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril de 2009, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por “ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A” , en contra de la ciudadana ANNA MARIA TIRONE DE SANTILLI.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora consigna los fotostatos para que sea librada la compulsa.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2009, el secretario de este Tribunal, para la oportunidad, dejo constancia de que se libró la respectiva compulsa.
Sucesivamente, en fecha 16 de junio de 2009, mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Por cuanto la citación personal resultó infructuosa como consta de declaración rendida en fecha 28 de mayo de 2009 por el Alguacil encargado de su practica; en fecha 15 de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación constó en autos en fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el abogado José Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada y consignó instrumento poder a los fines de acreditar su representación.
En fecha 9 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 12 de enero de 2010, se dicto sentencia de perención de la instancia, la cual fue apelada mediante auto d fecha 19 de enero de 2010, llegando las resultas de dicha apelación 3 de noviembre de 2010, la cual revoco la decisión de perención de la Instancia, dictada por este Tribunal, y ordeno la reposición de la causa al estado en que se encontraba. Declarada firme mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, la sentencia del Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 3 de noviembre e 2010, en el estado en que se encuentra.
Dicho lo anterior, para decidir se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora: que la demandada adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 6-B, situado en el piso 6 del edificio Residencias Jardín Los Mangos, que con dicha compra paso a formar parte del condominio del citado edificio, consta en la s facturas del condominio que la demandada, adeuda al mes de febrero del 2009, por concepto de condominio la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs 21.430,19), los cuales corresponden a los meses de junio de 2003, hasta febrero de 2009, que a pesar de las gestiones extrajudiciales, para obtener el pago, se han hecho infructuosas las mismas, por ello precede a demandar a la ciudadana antes identificada.
Alegatos de la demandada: en la oportunidad de la contestación a la demanda, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia, litispendencia e ilegitimidad del actor.
Fundamento la incompetencia del Tribunal, en la resolución Nº 209-0006, dictada por el Tribunal supremo de justicia el 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, el 2 de abril del 2009. y la litispendencia en la existencia de un procedimiento judicial en apelación, signado con el expediente Nº AH14 – R- 2004-000006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo alega ilegitimidad del actor, por cuanto no consta en autos, que la demandante en este juicio posea facultades ni atribuciones legales para ejercer la representación de los propietarios y la junta de condominio del Edificio Jardín Los Mangos
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La demanda de autos, alego la incompetencia por la cuantía de la presente demanda, en tal sentido es imperioso para este Tribunal, observar lo establecido la referida resolución en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículos 1° establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien de los artículos parcialmente trascritos, se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T; es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00), para los asuntos contenciosos y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de (1.500 U.T); es decir OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00).
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez, deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no resultar no ser competente, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda.
De modo pues, que el Juez, que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en la demanda, es inferior a la competencia por la cuantía atribuida a este Juzgado, toda vez que la misma fue estimada en la cantidad de VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs 21.430,19), es obligatorio para este Juzgado, declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del articulo 1 de la Resolución supra indicada. ASI DECIDE
En fuerza de lo anterior este Tribunal, no pasa a pronunciarse sobre las demás cuestiones previas propuestas. ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado.
Segundo: este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente.
Tercero: no hay condenatoria en costas
Cuarto: Notifíquese la presente decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días de 2011. Años 2001º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, y siendo las _________ _____., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, CERTIFICA: que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de la sentencia interlocutoria, que cursan a los folios del asunto Nº AP11-V-2009-000301 contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por: “ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 70, contra ELBA MARCANO DE CHALBAUD , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.606, todo conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas 03 de diciembre 2009.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Asunto: AP11-V-2009-000301
|