REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11- M- 2010-000486

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el día 02 de septiembre de 189, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda , el 13 de octubre de 2003, bajo el nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.021, 62.959, 37.993, 19.980 Y 25.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVESICA ORIENTE, C.A.; antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nº J-30745240-4, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo A-1, modificados sus estatutos Sociales para el cambio de su denominación por la actual, según se evidencia de Acta de Asamblea de Extrao rdinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2007 e inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2007, Bajo el Nº 13, Tomo A-10, en su carácter de deudora principal.
ALEXIS JOSE ROJAS y DUNIA MERCEDES AGUILERA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V- 4.293.832, respectivamente, en su carácter de garantes hipotecarios

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
NARRATIVA

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra PROVESICA ORIENTE, C.A.; antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., ALEXIS JOSE ROJAS y DUNIA MERCEDES AGUILERA DE ROJAS, este Juzgado observa:
Por auto de fecha 16 de diciembre de 20010, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento ordinario y se ordeno intimar a la parte demandada en el presente juicio, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la practica de la misma.
Cumplida la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado posteriormente en fecha 08 de febrero de 2011 procedió a dictar auto en el cual ordeno dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión, librándose a tal efecto boletas de intimación a los demandados oficio Nº 72-2011 anexo a comisión.
En fecha 03 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó boletas de intimación oficio Nº 72-2011 y a comisión a los fines que se corrigiera comisión por cuanto se dirige a un Juzgado que no corresponde.
En fecha 03 de marzo de 2010 se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto comisión librada en fecha 07 de febrero de 2011 y se ordenó y libró nuevo despacho de comisión, asimismo se ordeno desglosar oficio 72-2011 y boletas de intimación de fecha 08 de febrero de 2011
En fecha 2 de marzo de 2011 compareció, el apoderado judicial de la parte actora y ratifico diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, asimismo solicito se decretara la medida solicitada.





II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo, se desprende de autos que en fecha 16 de febrero de 2011, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que hasta la fecha la parte actora haya efectuado diligencia alguna dirigida a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada evidenciándose que trascurrieron holgadamente mas de los 30 días que establece la Ley para cumplir con las obligaciones tendientes a practicar la citación de la parte demandada, y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Por tales motivos, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-





-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra PROVESICA ORIENTE, C.A.; antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., ALEXIS JOSE ROJAS y DUNIA MERCEDES AGUILERA DE ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ___ de mayo de 2011.
LA JUEZ,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


ALEXA-08
AP11-M-2010-000486