REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-M-2001-000016
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, originalmente constituida con la denominación Banco Miranda , C.A;, inscrito ante el registro mercantil, de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2- B cambiando su nombre al BANCO COMSOLIDADO C.A; asiento de registro N° 4, tomo 33-A, 15 /04/1980. Modificada su actual denominación social, asiento N°5 tomo 274 –A, trasformada el 21/ 09/1997 , trasformado en BANCO UNIVERSAL, por fusión de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIONES C.A;, CORP BANCO HIPOTECARIO C.A; CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDARORA FINACIERA, SOCIEDAD S.A, DE ARRENDAMIENTIS FUINANCIEROS Y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, AUTOPRIZACION DE LA JUNTA DE EMERGENCIOA FINANCIERA RWSOLUCION N° 009-0899 DEL 30/08/1999. GACETA OFICIAL N° 36778 DEL 2 /9/1999, INSCRITA EN EL MENCUIONADO REGISTRO N°59, tomo 169,-A- Pro, 7 /07/1999.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA VEIGA HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros 31.250 y 75.469, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLABNCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, inscrita según la ultima reforma ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, también con sede en Puerto Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo el N° 44, tomo, A la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A., banco universal el 05 de marzo de 1999. venezolano el primero y el segundo norteamericana, mayores de edad y titularles de la cédulas de identidad números, 4.600.073 y 81.128.148, respectivamente
ABOGADOS INTERVINIENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro 56.469, en su condición de defensora judicial de la co-demandada JONI RENE ROGERS DE BLANCO.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), por los abogados FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de dicho libelo, conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad mercantil CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP. C.A.).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil uno (2001), se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demandada que les fue incoada. En esa misma fecha se acordó conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega de las respectivas compulsas a los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de las citaciones de los co-demandados, de dicha resulta se desprende que el ciudadano Luis Blanco Bermúdez quedo debidamente citado, en cuanto a la ciudadana Joni Rene Rogers de Blanco, la misma no pudo ser citada.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil dos (2002), se acordó la citación de la ciudadana Joni Rene Rogers de Blanco, mediante cartel de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003), se le asignó defensor judicial a la co-demandada Joni Rene Rogers de Blanco, al mismo tiempo que se ordenó librar la respectiva boleta.
Estando todas las partes de la litis a derecho, la defensora judicial de la co-demandada Joni Rene Rogers de Blanco, en fecha 01/09/2003 presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida y, abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20 de octubre de 2003.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al mismo tiempo que ordenó la notificación de cada una de las partes inmersas en el litigio.
Cumplidas las formalidades con respecto a la notificación del abocamiento de quien suscribe, este Juzgado procedió a dictar la sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010) y, su aclaratoria solicitada por la representación judicial.
Notificada la accionante de la sentencia definitiva, la misma solicita que se notifique a los co-demandados, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), al mismo tiempo que se ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 233 en concordancia con el 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A.), en la persona de la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ.
Consta en autos, nota de fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, la boleta de notificación librada en autos.
-II-
LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, vista las actuaciones realizadas a fines de practicar la notificación de la parte co-demandada, este Juzgado observa que en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010) libró boleta de notificación la cual expresa. “A la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, también con sede en Pto. Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo numero 44, Tomo A, Nº. 4, a la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A, Banco Universal el 05 de marzo de 1999 parte demandada del presente asunto, en la persona de su apoderada judicial MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.469” , evidenciándose que se cometió un error involuntario al librar dicha boleta en la forma antes trascrita, toda vez que la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, interviene en el presente juicio como defensora judicial de la co-demanda Joni Rene Rogers de Blanco. En tal sentido este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 2 de agosto de 2010 y ordenar la reposición de la causa al estado de la practica de la notificación de la parte co-demandada y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios comprendidos desde ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive, y repone la causa al estado de que se notifique a la parte co-demanda en el presente juicio.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________ (____) del mes de Mayo de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2001-000016
Asunto Antiguo: 20.180
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