REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000113
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro; Sociedad Mercantil resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 357-00 de 21/12/2000, publicada en la G.O., de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de 27/12/2000, entre el Banco Republica, C.A, Banco Universal, inscrita en la citada Oficina Mercantil el 17/09/1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 17/09/1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez, absorbió la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por acta inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil el 31/07/2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A.XII, autorizada también por la Superintendencia de Banco y Otras Entidades Financiera, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00, de 19/01/2000 y 27/06/2000, respectivamente, publicadas en la G.O. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición de ordinarias Nros. 36.875 y 36.983, de los 21 de enero y 29 julio de 2000, respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A., Banco Universal es sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL V ARDILA V, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, MARCOS PAÑOLOZA PESCIONI, RODOLFO PINTO, GUILLERMO AZA, PEDRO JAVIER MATA, KARINA BEATRIZ SAMPAYO BOUZA, ISMARY DE JESUS TOVAR ARANGUREN y DANIELA MARIAM TRIAS NANCY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 86.749, 73.419, 46.968, 117.204, 120.986, 43.897, 142.005, 116.552 y 137.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL GRAN OSO 3030, C.A, inscrita en el Registro, Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30/09/02, bajo el Nº 12, Tomo 70-Acto, y al ciudadano HECTOR EUCLIDES ALONZO SANTANA, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 23.685.543.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .-
SENTENCIA: (PERENCIÒN)
I
Conoce este Juzgado el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, solicitada por el BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra DISTRIBUIDORA EL GRAN OSO 3030, C.A, y al ciudadano HECTOR EUCLIDES ALONZO SANTANA, plenamente identificados en el encabezado del fallo.
En fecha 13 de febrero del 2011, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre del 2008, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 26 de noviembre del 2008, comparecieron lo apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de abril del 2009, se dictó auto en el cual se abstuvo de admitir la presente reforma hasta tanto no efectuara la corrección del segundo particular del libelo de la demanda.
En fecha 14 de mayo del 2009, compareció el ciudadano JUAN ARDILA, antes identificado, y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de mayo del 2009, se dictó auto es el cual se dictó auto en el cual se insto a la parte solicitante a cumplir con lo solicitado en fecha 24/04/2009.
En fecha 08 de junio del 2009, compareció el ciudadano JUAN ARDILA, antes identificado, y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de julio del 2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento y se dicto auto en el cual se admitió reforma la demanda.
En fecha 27 de julio del 2009, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libraron las respectivas boletas de intimación.
En fecha 30 de noviembre del 2009, compareció el ciudadano JUAN ARDILA, antes identificado, y consigno diligencia en la cual solicito se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de enero del 2010, se ordeno abrir cuaderno de medidas, abriéndose el mismo en esa misma data.
En fecha 14 de octubre del 2010, compareció la ciudadana KARINA SAMPAYO, y consigna copia simple de poder otorgado por el Banco Fondo Común, parte actora.
En fecha 29 de octubre del 2010, compareció la ciudadana ISMARY TOVAR, antes identificada y solicita que exhorte al alguacil Manuel Camacaro a los fines de que informe sobre las resultas de intimación.
En fecha 15 de noviembre del 2010, se dictó auto en la cual este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y se ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informe lo conducente con respecto a la referida citación y gestione la consignación correspondiente, librándose el respectivo oficio.
En fecha 22 de marzo del 2011, se dictó auto en el cual se ordeno agregar oficio Nº 2011-0010, de fecha 13 de enero del 2011, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito en la cual dio respuesta a lo solicitado en fecha 15 de noviembre del 2010 y dejo constancia que la parte interesada no ha dado el correspondiente impulso procesal, ya que no consta que haya cancelado los respectivos emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha 11 de abril del 2011, compareció la abogada KARINA SAMPAYO, antes identificada y consigna diligencia en la cual solicita se revoque las compulsa y libre unas nuevas.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha la apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no ha realizado el pago de las expensas, acto de procedimiento para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, tal como consta al folio setenta y seis (76), respuesta emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (negritas del Tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En el caso que nos ocupa, la presente reforma de demanda fue admitida en fecha 06 de julio del 2009, por lo que le es aplicable la nueva doctrina de casación; ya que se observa que hasta la presente fecha no han hecho el pago de las expensas.
Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE; en consecuencia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los________________________________. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-M-2008-000113 (26.183)
BDSJ/SM/adp-03-
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