REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000373
PARTE ACTORA: MANUEL JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.317
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LUIS SEGUNDO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.452 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.463,
PARTE DEMANDADA: LAURA THAIS VALECILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.503.992,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda por escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL JESUS RUIZ (parte actora), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.317, debidamente asistido por los abogados LUIS SEGUNDO MAITA y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.463 y 74.840, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demandada previa distribución de dicho libelo.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011) se admitió la demanda, fundamentada en las causales 2da y 3ra del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MAITA y LAURA THAIS VALECILLO GARCIA, el primero en su condición de demandante y la segunda en su condición de demandada, para que comparecieran a los respectivos actos de conciliación, conforme a lo establecido en el articulo 756 del Código Civil Adjetivo. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Para esa misma fecha se requirieron los fotostatos a fines de librar Compulsa y Boleta de Notificación.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011) el apoderado actor, LUIS SEGUNDO MAITA, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó que al momento que fuese librada la compulsa, se comisionara al Tribunal Distribuidor del Estado Carabobo, en virtud que la parte demandada tuvo que ser evacuada de su domicilio, en razón a los desalojos de zona de altos riesgos realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha no ha cancelado las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado e igualmente se observa que la parte actora consignó un nuevo domicilio del demandado en virtud a las evacuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, sin embargo, dicha consignación del domicilio se realizó fuera del lapso de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto de admisión que tiene la parte para gestionar todo lo conducente para practicar la citación de la contraparte, incumpliendo así con las cargas procesales de impulso de citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo así, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano MANUEL JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.317 contra la ciudadana LAURA THAIS VALECILLO GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________ (____) de Mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-V-2011-000373
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