JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


RECURRENTE: GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06.11.1996, bajo el N° 39, Tomo 608-A-Sgdo.-


RECURRIDO: Auto de fecha 15 de marzo de 2011, que ordenó oír en un solo efecto, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., contra el auto de fecha 23.02.2011 (f. 15 al 25), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las hoy recurrentes, en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, C.A., en contra sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A.
En fecha 25.03.2011 (f. 04), éste Tribunal le dio por introducido sin copias y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 04.04.2011 (f. 05 al 06), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
En fecha 02.05.2011 (f. 54 al 55), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando fuere declarado improcedente el presente recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 15.03.2011, que ordenó oír a un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en la sentencia interlocutoria de fecha 23.02.2011, en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, C.A., en contra sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., hoy recurrente.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Señalado a lo anterior, debe considerarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 21.03.2011 (f. 01 al 02), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrió dos (02) días de despacho, contándose desde el 15.03.2011 (f. 26), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 21.03.2011 (f. 01 al 02), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda que debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Pues bien, considera quien sentencia, con vista a los alegatos de la recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión revocatoria dictada en fecha 08.02.2011, más no, sobre la procedencia o improcedencia de la reposición decretada, lo cual será materia a tratar por el Tribunal que conozca de la apelación aquí examinada mediante el Recurso de Hecho.
En el caso de especie, se recurre de hecho contra el auto que oye la apelación interpuesta en un solo efecto, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en el solo efecto devolutivo, debió haberse oído en ambos efectos.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 02.05.2011, consignada por la representación judicial de la parte actora de la causa principal, en la cual expone lo siguiente:
“Solicito al Tribunal que declare INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los representantes de SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A. (…), siendo que dicho auto de fecha 15.03.2011 alcanzó su fin, al garantizar en doble instancia el conocimiento de la decisión dictada el 23.02.2011, ante el superior a quien se le remitiera el expediente original en su totalidad…”
Al respecto, quien aquí sentencia pasa a revisar el auto en cuestión, el cual versa así:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio NELSON FIGALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, parte actora en el presente juicio, en la cual interpuso el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir la Pieza Principal constante de TRESCIENTOS VEINTE (320) folios útiles y el Cuaderno de Medidas constante de TREINTA (30) folios útiles…”

Como se puede apreciar del auto, el aquo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; y ordena la remisión del expediente en original.
Y visto que, en fecha 13.04.2011, este Tribunal le dio entrada al expediente N° 11.10442 (nomenclatura por este Tribunal), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, C.A., en contra sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., hoy recurrente, el cual fue remitido en sus originales y recibido en este Tribunal, por distribución, para que esta superioridad resolviera la controversia en cuestión.
En este orden de ideas, mal podría esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso de hecho, en razón de que la sentencia de fecha 23.02.2011 emitida por el Tribunal a quo, al haber sido dictada en virtud de una incidencia surgida en fase de ejecución, de la sentencia, dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15.12.2003, por lo que debe considerarse la misma como sentencia interlocutoria, las cuales como establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil deben ser oídas en un solo efecto devolutivo.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., contra el auto de fecha 23.02.2011 (f. 15 al 25), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las hoy recurrentes, en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, C.A., en contra sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01.03.2011, contra el auto de fecha 23.02.2011 (f. 15 al 25), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.


Exp. N° 11.10431
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Elias.