REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: ANTONIO LOURENCO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.573.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.

DEMANDADA: BETTY COROMOTO DÁVILA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.686.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ S. BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.681.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10537

I
ANTECEDENTES


Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002694 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA con base en los siguientes hechos: Que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 124, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Los Próceres”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el aludido contrato locativo se convino que el canon mensual que debía pagar la inquilina era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), que equivalen hoy a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), en virtud de la reconversión monetaria. Que la duración del señalado contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de diciembre de 2005, pero que se ha venido prorrogando automáticamente operando así la tácita reconducción.

Que la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, siendo el caso que deuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, lo que arroja la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), incumpliendo con ello lo establecido en la cláusula tercera del contrato locativo. Que los pagos de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como el pago correspondiente al mes de enero de 2010, los ha efectuado la inquilina fuera de la fecha contractualmente estipulada, es decir, ha pagado de forma atrasada, y es por ello que demanda a la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA en su carácter de arrendataria. Solicitó la libelista que la demanda fuese declarara con lugar en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento antes mencionados y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega forzosa, en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada y solvente en el pago de los servicios correspondientes; finalmente requirió el pago de los arrendamientos adeudados que suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600).

El apoderado libelista fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Diez Unidades Tributarias (510 U.T.).

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, al abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 88, marcado con la letra “A”.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en su carácter de arrendador y la ciudadana BETTY COROMOTO, en su carácter de arrendadora, autenticado en fecha 15 de diciembre de 2005, en la Notaría Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 124, marcado con la letra “B”.

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.866, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 23), el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada el día 9 de noviembre de 2010; verificándose que en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que la relación arrendaticia con la parte actora comenzó el 1º de diciembre de 2004, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 117, por lo que no es verdad la afirmación hecha por la actora en su escrito libelar respecto al inicio de la relación arrendaticia. Negó y rechazó los alegatos de la parte actora; que ella se encuentra solvente en el pago de los cánones, y a fin de no insolventarse, dichos pagos fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que ella se entrevistó con la representación de la parte actora y le indicó que estaba en búsqueda de una vivienda para mudarse; que el ciudadano LAURENCO DE ABREU compensaría la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) con el pago de algunas mensualidades, en virtud de una deuda que tiene con ella; que el arrendador fue debidamente notificado de las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 29 al 31, que mediante escrito fechado 23 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandante abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, hizo valer las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, todos y cada uno de los anexos y recaudos presentados con el libelo de la demanda.

• Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, cursante desde el folio 6 al 8, marcado con la letra “A”.

• Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, cursante a los folios 9 al 12, marcado con la letra “B”.

• Libreta de Ahorro, Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU, cursante al folio 32.

• Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 96 al 106.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara al BANCO BANESCO BANCO UNVERSAL, a fin de que informara respecto de todos y cada uno de los movimientos de la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0176—4117-6200-9540, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU.

Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior la representación de la parte demandada y aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Marcado letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2004, por los ciudadanos BETTY COROMOTO DÁVILA Q., en su carácter de arrendadora y LAURENCO DE ABREU, en su carácter de arrendador, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 117.

• Marcado con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, cursante a los folios (41 al 43), Planilla de depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano LAURENCO DE ABREU, distinguida con los números: 501986942, 490246519, 1214120 y 121421.

• Marcado letra “C”, copia simple del telegrama remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano LAURENCO DE ABREU.

• Marcado letra “D”, constante de once (11) folios útiles, informes médicos de la ciudadana MARIA NINA QUINTA, madre de la demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA Q.

• Constante de doce (12) folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión del juicio por interdicto civil contra el demandante ciudadano LAURENCO DE ABREU, llevado pro el Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

• Constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de condominio en original, dirigidas al propietario LAURENCO DE ABREU, desde el mes de octubre del año 2008 al mes de mayo de 2010.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2010, (f. 89 al 92).

El día 3 de diciembre de 2010, compareció el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de once (11) folios útiles copia certificada del expediente Nº 2010-0998, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles, a través del cuál solicitó: Que la prueba documental promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y relativa a la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 2010-0998, sea admitida, por cuanto es una prueba fundamental para su representado y que la accionada a pesar de haberla promovida en la contestación de la demanda, no la trajo a los autos durante el lapso probatorio, en virtud de ser contraria a sus alegatos y demuestra que se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades reclamadas. Se opuso a las documentales marcadas con las letras “D” y “F”, referentes a los informes médicos y recibos de condominios y del escrito de promoción de pruebas, por considerar que las mismas no guardan relación directa con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la prueba documental promovida fuese admitida, evacuada y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva, y que se declarara con la oposición a los medios de pruebas mencionados en dicho escrito.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 597-2010, dirigido al Banco Banesco en fecha 7 de diciembre de de 2010.

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 13 de diciembre del año 2010, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA. Contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para éste materia, de inmediato se procede con el resumen de los acontecimientos más relevantes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002694 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 07 de diciembre de 2004, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja (PB), No 101 del Edificio “Los Próceres”, en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador; y que en fecha 15 de diciembre de 2005 procedieron a celebrar otro contrato sobre el mismo inmueble, mediante documento que fuere debidamente autenticado ante la misma Notaría antes mencionada; por lo que el contrato que se encuentra vigente es este último. Así se decide.
Así las cosas, de este último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de diciembre de 2005 queda plenamente establecido que entre las partes existe una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble (apartamento) ubicado en la planta baja (PB) No. 101, del Edificio “Los Próceres”, en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Es por lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrada la obligación el demandado tenía la carga de probar que había dado a la suya. Así se establece.-
…omissis…
Tal como se observa, la relación arrendaticia fue establecida de común acuerdo por un lapso de un año fijo, finalizando la misma el 01 de diciembre de 2.006, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, el cual en el presente caso era de un (1) año de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga legal venció el 01 de diciembre de 2007, y siendo que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y así lo permitió el arrendador, operó la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.-
…omissis…
En este orden de ideas, el actor alega que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, por lo que procederá este Tribunal a establecer como debía ser hecho el pago del canon (monto y oportunidad). En relación a ello, la cláusula tercera del contrato, estableció que el monto sería la cantidad de (Bsf. 600,00) y la oportunidad “dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes “. En este orden de ideas, los cánones debían ser pagados dentro de los primeros (5) días del mes correspondiente, es decir, el mes de abril debía ser cancelado desde el 01 hasta el 05 de abril, y en caso de ser una consignación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas para ser válida tenía que hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, es decir, que el pago por consignación es válido si se hacía hasta el día veinte (20) de cada mes. Así se establece.-
…omissis…
Así las cosas, y establecido lo anterior, hay que señalar que, una de las principales obligaciones que le establece la ley al arrendatario es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592, 2º del Código Civil), obligación de pago que fue establecida de conformidad con la cláusula tercera, la cual debía realizarse “dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”, y en el caso de las consignaciones, la misma debía ser hecha “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); y siendo que la parte demandada no pago dentro de estos parámetros, quedando insolvente en mas de dos mensualidades consecutivas, se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la declaratoria de desalojo del demandado. Así se decide.-
Es por todo lo anterior lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se decide.-..”

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, quien en el escrito libelar demanda el desalojo y la consecuente entrega material de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “LOS PRÓCERES”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, los cuáles ascienden a la cantidad de TRE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600).

En la litis contestatio (f. 26 al 27), la parte demandada ciudadana Betty Coromoto Dávila Q., asistida de abogado, indicó que la relación arrendaticia con el demandante comenzó el día 1º de diciembre de 2004, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 117; por lo que no es cierta la afirmación hecha por la actora en su escrito libelar respecto al inicio de la relación arrendaticia. Negó y rechazó los alegatos de la parte actora; que ella se encuentra solvente en el pago de los cánones, y a fin de no insolventarse dichos pagos fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que ella se entrevistó con la representación de la parte actora y le indicó que estaba en búsqueda de una vivienda para mudarse; que el ciudadano LAURENCO DE ABREU compensaría la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) con el pago de algunas mensualidades, en virtud de una deuda que tiene con ella; que el arrendador fue debidamente notificado de las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO: El Tribunal en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, observa lo siguiente:

El sub lite se refiere a una acción de desalojo, impetrada por el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU, quien intentó demanda por desalojo contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA Q.,, en su carácter de arrendataria, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en la planta baja del Edificio “LOS PROCERES”, ubicado en la avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso pudiese conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre un inmueble destinado a vivienda, como sería el desalojo o la entrega material.

Así, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4 y 5 eiusdem expresamente señalan:

“…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… ”.

En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera este jurisdicente que lo procedente en este caso, es suspender la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, lo que de suyo hace que esta alzada no emita pronunciamiento alguno sobre la apelación impetrada por el representante judicial del demandado, contra la decisión recurrida de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 en el Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10537
AMJ/MCF/desb.-