REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°

DEMANDANTE: DEISY MARÍA AQUINO de LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.696.
APODERADA
JUDICIAL: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862 y 31.951, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: ROSA ELENA LANDER de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.567.
APODERADOS
JUDICIALES: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.153 y 15.563, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10404

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 6 de abril de 2010 por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LANDER de HERNÁNDEZ contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada contra la mencionada ciudadana por la accionante ciudadana DEISY MARÍA AQUINO de LABARCA; condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al pago de los servicios públicos totalmente solventes, es decir, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, entre otros, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº AH1B-V-2007-000071 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de mayo de 2010. Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana DEISY MARÍA AQUINO de LABARCA, a través del cual argumentó los siguientes hechos: Que su defendida es propietaria del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes, entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de la Cruz, Urbanización Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (93,30 mts.2), conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que su mandante dió en arrendamiento a la ciudadana ROSA de HERNÁNDEZ el inmueble ya descrito por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de enero de 2005 hasta el día 1 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, y que vencido dicho lapso la inquilina continuó en posesión del identificado inmueble, por lo que se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia.

Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo); que el inmueble le fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de conservación y mantenimiento, quedando la arrendataria obligada a mantenerlo así por todo el tiempo que durara la relación arrendaticia; con lo cual no cumplió la inquilina dado que mantiene el inmueble en estado de deterioro, y ello consta de la inspección ocular extra litem practicada en el inmueble el día 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo particular primero el mencionado Tribunal dejó asentado lo siguiente: “…Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Asi mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas…”.

Que es por todo lo expuesto que procede a demandar a la ciudadana Rosa de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.567, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la desocupación del bien inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos ble objeto de la relación arrendaticia libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos que funcionen en el inmueble, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, gas y teléfono; al pago de las costas y costos derivados de este proceso, incluido el pago de honorarios profesionales de abogado.
La apoderada libelista fundamentó la presente acción en los artículos 1, 10 12, 33 y 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.264 y 1.595 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), que equivalen en la actualidad en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000).

Requirió que de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado.

Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2007 (f. 5), la representante judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que acredita la representación judicial de las abogadas ISABEL PINTO RODRÍGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, como apoderadas judiciales de la demandante ciudadana DEISY AQUINO DE LABARCA.

• Inspección extra-judicial practicada en la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes, entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de La Cruz, Urbanización Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 6 al 27).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DEISY AQUINO de LABARCA y la ciudadana ROSA ELENA LANDER de HERNÁNDEZ (f. 11 al 12).

La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Rosa Elena Lander de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.567, para que compareciera ante el a quo al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.

Se verifica al folio 34, que el día 27 de septiembre de 2007 el ciudadano Alguacil del juzgado de la causa JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de que el día 9 de agosto de 2007 la parte demandada ciudadana Rosa de Hernández se negó firmar la boleta de citación; por lo que el Tribunal previa petición de la actora en fecha 1 de octubre de 2007, acordó y libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; constatándose que el día 8 de octubre de 2007 el Secretario del a quo ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ (f. 46), dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007 (f. 47 y 48), promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada del documento de propiedad de la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de La Cruz; Urbanización Cútira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, (f. 49 al 58).

• Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Deisy Aquino de Labarca y la ciudadana Rosa Elena Lander de Hernández en fecha 01 de enero de 2005, en especial el contenido de las cláusulas Primera y Octava de dicho contrato que establecen lo siguiente: “…PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a el Arrendatario un inmueble ubicado en vuelta de La Cruz, callejón La Cruz Nº 36, P:B: Los Frailes de Catia. El inmueble objeto del presente contrato consta de Sala, Estar, Comedor, Cocina, un baño, cuatro (4) habitaciones, en perfecto estado todas sus instalaciones…”. “…OCTAVA: Las reparaciones menores que sean necesarias y durante la vigencia del presente contrato por lo que respecta a la Casa Nº 36 P.B. será por cuenta del “ARRENDATARIO…”.

• Reprodujo la afirmación dada en el libelo de la demanda, en el sentido de que la inquilina no cumplió con la cláusula octava del contrato por cuanto no ha efectuó las reparaciones al apartamento, al extremo de que el mismo está en un estado de deterioro, hecho que fue probado con la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2006.

Tales pruebas fueron admitidas por el juzgado de cognición mediante auto fechado 30 de octubre de 2007 (f. 59), por no aparecer manifiestamente ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 13 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana ROSA ELENA LANDER DE HERNANDEZ, y asistida de abogado consignó escrito constante de siete (7) folios útiles (f. 60 al 66), a través del cual solicitó que se decretara la reposición de la causa al estado en que se le tenga formalmente por citada en este proceso, y se declarara la nulidad total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones, actas y actos verificados en el curso de este juicio con posterioridad al acto írrito, referido a las reiteradas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al tribunal de cognición en la practica de las diligencias relacionadas con su citación, específicamente con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por el Alguacil titular del juzgado de primera instancia cursante al folio 34 de este expediente; manifestando las razones de su solicitud e igualmente consignó los siguientes instrumentos:

• Justificativo de testigos evacuado en fecha 11 de diciembre de 2007, en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A”, en el cual se dejó constancia de que la ciudadana Rosa Elena Lander de Hernández, es trabajadora informal en un puesto ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Parque del Oeste, Estación “Gato Negro”, Salida “Museo Jacobo Borges”, frente a la parada de las camionetas Caracas-La Guaira, donde vende roa playera desde hace más de diez (10) años, y además, que durante el último año se desempeña como Coordinadora General de la “Asociación Civil Gato Negro-El Carmen”, marcado con la letra “A”.

• Misiva de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por la Cooperativa Gato Negro Del Carmen, Avenida Sucre-Catia, donde se indica el nombramiento de la ciudadana Rosa de Hernández como Coordinadora General de dicha Cooperativa.

Mediante auto fechado 11 de enero de 2008, el Dr. Juan Carlos Varela en su condición de Juez Temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a cuyos efectos se libraron boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada para la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de enero de 2008 (f. 75), compareció ante el a quo la apoderada judicial de la parte actora ISABEL PINTO RODRÍGUEZ y mediante actuación se dió por notificada, requiriendo que se notificara a la parte demandada. Luego, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2008 la representación judicial de la accionante requirió el abocamiento de la Juez Suplente Especial del tribunal de cognición; evidenciándose que mediante auto fechado 11 de febrero de 2008 la Dra. Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificada la notificación de la parte demandada según manifestación del Secretario del a quo de fecha 21 de febrero de 2008, consta en estas actas que el día 25 de febrero de 2008 compareció la ciudadana ROSA ELENA LANDER de HERNANDEZ, asistida de abogado, y mediante diligencia se dió por notificada del abocamiento de la nueva Juez del Tribunal de cognición. Igualmente solicitó e insistió en que se decretara la reposición de la causa al estado en que se le tenga formalmente por citada en este proceso, y se declare la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones, actas y actos efectuados en este juicio con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por el Alguacil del tribunal a quo.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008 (f. 86 al 89), declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 46 al 59, 72 al 78, 81 al 83, ambos inclusive, y dado que resulta inoficioso reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, determinó que una vez que constara en autos la notificación de las partes comenzaría a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LANDER de HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Impugnó las resultas de la inspección ocular extrajudicial practicada en el inmueble dado en arrendamiento, en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que la misma está viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia carente de todo efecto jurídico para demostrar lo pretendido por la actora, en virtud de que: a) Que se trata de una actuación judicial graciosa evacuada extralitem que equivocadamente denominan “inspección judicial”, a pesar de que no deriva de ningún juicio sino de una solicitud extrajudicial formulada ante un Juzgado de Municipio, b) Que no obstante que su patrocinada se encontraba presente al momento de practicarse la inspección ocular extralitem y firmó el acta, fue sorprendida en su buena fe dado que no contó con la asistencia y la representación jurídica necesaria en la evacuación de tal acto jurídico como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo el caso además, que no fue informada de la práctica de la misma por parte de la arrendadora ni fue informada por la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas del derecho que tenía para oponerse a la practica de la medida e incluso impedir la entrada del Tribunal a su casa sin una expresa orden judicial, como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que - a su decir- se le vulneraron sus intereses jurídicos sujetos a tutela judicial previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 eiusdem, c) Que la inspección fue consignada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2006, en forma directa sin cumplir con el procedimiento de distribución de causas, conforme al mecanismo instaurado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, d) Que el poder otorgado por la actora cuidadana Deisy Aquino Labarca a la abogada Isabel Pinto Rodríguez en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 85 de los Libros respectivos, fue otorgado tres (3) días después de que la Dra. Isabel Pinto afirmará ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, tres (3) días antes, que era la apoderada judicial de la ciudadana Deisy Aquino Labarca, lo cual por supuesto era falso, pues no se corresponde con la realidad, y por ello debe considerarse nula e inexistente la aludida actuación, siendo que lo correcto era la comparecencia personal de la solicitante, e) Que la mencionada inspección no cumple con los extremos exigidos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las horas establecidas para despachar y su habilitación; ello en razón de que ningún acto procesal puede practicarse ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, f) Que es un acto de mala fe, el hecho de que la medida a que se contrae la solicitud es de fecha 13 de octubre de 2006, y la acción de desalojo fue introducida en el Juzgado Distribuidor en fecha 12 de junio de 2007, por lo que estamos en presencia de un hecho presuntamente acaecido con ocho (8) meses de antelación, y en consecuencia no se trata de un hecho actual sino de un hecho ocurrido en el pasado, el cual fue invocado en forma expresa para causar un perjuicio a su defendida. ii) Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada admitió: Que la accionante es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia; que el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de enero de 2005; que en este caso se debe aplicar la disposición legal contenida en el artículo 1.595 del Código Civil, norma según la cual se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, con las reparaciones locativas y debe devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió; que de acuerdo al contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, su mandante quedó obligada a realizar todas aquellas reparaciones menores que fueren necesarias, durante la vigencia del contrato. iii) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Deisy María Quino de Labarca sea la única propietaria del inmueble objeto del contrato, ya que el mismo pertenece a la comunidad conyugal habida entre ella y su esposo ciudadano Oswaldo Antonio Labarca Pérez; negó que su patrocinada deba convenir o ser condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble y entregarlo solvente con respecto al pago de todos servicios, así como el pago de costas y costos derivados del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Rechazó la procedencia de la medida de secuestro contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por su antagonista y finalmente, pidió que se declarara con lugar la impugnación de la actuación judicial de las resultas de la inspección ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda impetrada contra su representada y que se condenara a la demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en estas actas que mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 15 al 107), la representación judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LANDER DE HERNANDEZ, promovió pruebas, así:

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Elizabeth Díaz De La Cruz, Gisset Marisela Andrade Pérez, Brigitte Del Valle Fajardo Uzcátegui y Nubia Capote Hernández.
• Inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato, a los fines de dejar constancia del estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran las paredes, pisos, techos, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, puntos de luz eléctrica, accesorios y demás instalaciones.
• Invocó el mérito favorable de las resultas de la inspección ocular extra-litem practicada sobre el inmueble objeto del contrato, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2006, promovida por la actora.

El día 9 de junio de 2008, la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, a través del cual aportó al proceso los siguientes medios de prueba:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojan de este expediente, específicamente del documento de propiedad del inmueble, objeto de la relación locativa, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que la ciudadana Deysi Aquino Labarca es la propietaria legítima de la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes, entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de la Cruz, Urbanización Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Hizo valer el Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2005, entre la ciudadana Deysi Aquino Labarca y la ciudadana Rosa Elena Lander de Hernández.
• Hizo valer la inspección ocular extra-litem, practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº S-543-06.
• Promovió a favor de su defendida el mérito que se desprende de la confesión realizada por su contraparte, en cuanto a la admisión de los hechos.

Las pruebas promovidas por la parte demandada aparecen admitidas por el tribunal de cognición, mediante auto fechado 28 de mayo de 2008 (f. 108), y las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas en fecha 18 de junio de 2008 (f. 126).

Se verifica que el juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2008 (f. 122 y 123), prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso probatorio, por considerar que se cometió un error material no imputable a las partes en el cómputo del lapso de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008, el juzgado de la causa agregó a este expediente (f. 155 al 183) las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a las testimoniales de los ciudadanos, Elizabeth Díaz De La Cruz, Gisset Marisela Andrade Pérez, Nubia del Mar capote Hernández y Brigitte del Valle Fajardo Uzcátegui, las cuales fueron promovidas por la representación de la parte demandada.

Se constata desde el folio 185 al folio 187 de este expediente, que el día 11 de agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicó la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, promovida por la parte demandada; verificándose que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el experto fotógrafo Pedro José Zambrano Gutiérrez, consignó las fotografías tomadas durante la practica de la preindicada inspección judicial.

El día 25 de junio de 2009, el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, requirió que el nuevo Juez se abocara al conocimiento de esta causa y se notificara a la parte actora; lo que fue acordado mediante auto fechado 30 de junio de 2009 (f. 211).
Seguidamente, consta en autos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia en fecha 11 de marzo de 2010, declarando con lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana DEISY AQUINO DE LABARCA en contra de la ciudadana ROSA DE HERNANDEZ,. Sentencia que fue recurrida por la demandada, oída la apelación y realizada la distribución, correspondió a esta alzada conocer de la presente y una vez concluida su sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que ahora nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA DE HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada en su contra por la parte actora, ciudadana DEISY AQUINO DE LABARCA ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2005 y su consecuencial entrega a la parte actora libre de bienes y de personas y solvente en el pago de los servicios públicos que gozan en el inmueble y la condenó en costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…En el lapso probatorio, la parte demanda no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión actora, es decir, que en para el momento en que se interpuso la demanda el inmueble estuviera en el buen estado de uso, conservación y funcionamiento conforme quedó establecido en la Cláusula Octava, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana DEISY AQUINO DE LABARCA contra la ciudadana ROSA DE HERNANDEZ, ambas identificadas ab initio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, identificado con el No. 36, P.B., situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, y solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, entre otros, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Igualmente se declara disuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, por lo que también deberá a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Énfasis de la cita).


PUNTO PREVIO: Ahora bien, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, se observa:

El sub lite se refiere a una acción de desalojo, impetrada por la ciudadana DEISY AQUINO DE LABARCA, quien procedió a demandar el desalojo de la ciudadana ROSA DE HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendataria, en virtud del alegato de deterioro del bien inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes, entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de la Cruz, Urbanización Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (93,30 mts.2), conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso conllevaría a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre un inmueble destinado a vivienda, como sería el desalojo o la entrega material.

Así, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4 y 5 eiusdem expresamente señalan:

“…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… ”.


En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera que lo procedente en este caso, es suspender la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, lo que de suyo hace que esta alzada no emita pronunciamiento alguno sobre la apelación impetrada por el representante judicial del demandado, contra la decisión recurrida de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 en el Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente Nº 10-10404
AMJ/MCF/dsb