REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: MARIALEXANDRA DELGADO HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.922.349.
APODERADOS
JUDICIALES: LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB y OSCAR GUZMÁN COVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.979 y 37.980, respectivamente.

DEMANDADA: GLORIA JULIA RUÍZ MARCHENA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.139.

JUICIO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10545

I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada en ejercicio LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARIALEXANDRA DELGADO HEVIA, contra la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta contra la ciudadana GLORIA JULIA RUÍZ MARCHENA, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004415 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25 de enero de 2011, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, el cual asignó el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 2 de febrero de 2011. Por auto dictado en fecha 4 de febrero del año en curso, el Tribunal le dio entrada y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo y 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de febrero de 2011, compareció ante esta alzada la abogada LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIALEXANDRA DELGADO HEVIA, y consignó escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles, y un anexo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

El día 20 de mayo de 2011 (f. 301), compareció la abogada en ejercicio LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto la abogada LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB actuando en su carácter de apoderadA judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, este Tribunal ha constatado que en el instrumento poder otorgado por la parte actora a la profesional del derecho LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la mencionada apoderada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 20 de mayo de 2011, por la abogada LIDUVINA MARÍA RICO CHAYEB en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARIALEXANDRA DELGADO HEVIA contra la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días el mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma data, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 11-10545
AMJ/MCF/jacf