EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-11-1278
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 04 de Mayo del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Abril de 2011, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por las razones siguientes:
“…Por cuanto de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa, que en el presente juicio actúa como representante judicial de la parte demandada (Inmobiliaria Campo Sol), el abogado Arturo Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.593 y por cuanto en otras oportunidades me he inhibido de conocer de las causas donde actúa el referido profesional del derecho por mantener enemistad con el mismo desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y produzco copia fotostática de inhibición anterior……”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, para evitar suspicacias o conjeturas que pongan en duda su actuación; lo que evidentemente hace comprensible que se pudiera ver afectada la imparcialidad del inhibido, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado subjetivamente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento a la sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.Nº 08-1497, notifíquese de la presente decisión al Juez Inhibido, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, así como al Juez que haya correspondido el conocimiento de la causa principal contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista contra la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de mayo del dos mil once. (2011). Años 200º y l52º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha 11 de Mayo de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m. y se libraron oficios Nºs.173 y 174.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/MTR
EXP. N° I-11-1278.