REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº CB-11-1269.

PARTE ACTORA: MARÍA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE, portugueses, cónyuges, domiciliados en Oliveira de Azemeis, Distrito de Aveiro, Portugal, identificados con los pasaportes de la Comunidad Europea Nros. G-810532 y G-810490, respectivamente, representados por el ciudadano LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.090.658, de este domicilio, como se desprende de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MORAMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 80-A-Sgdo., representada legalmente por la ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.294.668

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUARAPO BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.668.

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Definitiva).





ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011 por el abogado CARLOS E. GUARAPO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARÍA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE contra la Sociedad Mercantil MORAMAR, S.R.L, representada legalmente por la Ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO. (F.152)
En fecha 13 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.153)
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de DESALOJO, por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de Junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.2 al 42, ambos inclusive de la pieza principal); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, la parte accionante le otorgó Poder Apud-Acta al abogado Luis Carlos Malavé para que actúe como su apoderado judicial (F.44 al 45, ambos inclusive de la pieza principal).
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación conforme las reglas del Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem. (F.46 al 47 ambos inclusive de la pieza principal)
En fecha 27 de Julio de 2010, el apoderado del actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. (F.49).
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil Moramar, S.R.L., en la persona de su representante legal Ligia Marielena Borges. (F.50)
Mediante diligencia de fecha 1º de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y expresó que fue atendido por Ligia Borges, y que le entregó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia. (F.51 al 52 ambos inclusive de la pieza principal).
Consta del folio 54 al 75, ambos inclusive, Escrito de Promoción de Pruebas con sus correspondientes anexos, presentado en fecha 13 de Octubre de 2010, por la ciudadana Ligia Borges, actuando como administradora de la Sociedad Mercantil MORAMAR, S.R.L., asistida de abogado. En esta misma fecha, la referida ciudadana mediante diligencia les otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wandenlin Valecillo e Isaac Lewis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.534 y 13.277, respectivamente. (F.77 al 78 ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a las testimoniales promovidas, admitió la de los ciudadanos José Cipriano Barreto Torres y Yecelina Coromoto Borges Chirinos, ordenando su comparecencia al 5º día de despacho siguiente a la mencionada fecha. (F.79 al 80, ambos inclusive). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas con sus correspondientes anexos y solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la demandada. (F.82 al 101 ambos inclusive). Por auto proferido en esta misma fecha, el Tribunal de Municipio admitió las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a la confesión ficta, declaró que en esa etapa del proceso no tiene sobre que pronunciarse, pues ello debe ser en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. (F.102).
En fecha 25 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, el Tribunal de la causa dejó constancia que estos no comparecieron, por lo que se declaró desierto dicho acto. (F.103 al 104, ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la demandada, solicitó al Tribunal A-quo que fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F.106)
Consta al folio 107, auto proferido por el Juzgado de la causa de fecha 29 de octubre de 2010, en virtud del cual, negó la petición de fijación de nueva oportunidad para la declaración testimonial, por encontrarse la causa en etapa de sentencia.
En fecha 2 de Noviembre de 2010, el Despacho Jurisdiccional de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por los demandantes y se condenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado. (F.108 al 115, ambos inclusive).
Consta al folio 117, diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01-10-2010 hasta el 02-11-2010.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 07-12-2010. (F. 118 al 119 ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decretara la ejecución de la sentencia, en virtud de los días de despecho efectuados. (F.121).
Consta del folio 122 al 123, auto de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual, el Tribunal ordenó que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2-11-2010 día que se dictó la sentencia hasta esta fecha. En esta misma fecha, el Juzgado A-quo, una vez verificada que la decisión señalada se encontraba definitivamente firme, decretó la Ejecución Voluntaria de la misma, concediéndole a la demandada, 3 días de despacho siguientes a la fecha de este auto, para que efectuase el cumplimiento voluntario de la misma. (F.124)
En fecha 26-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Despacho de la causa que decretase la ejecución forzosa de la sentencia y que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que se proceda a la entrega material del inmueble. (F.126)
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de la causa acordó practicar cómputo por Secretaría desde el 19-01-2011 día en el cual se le concedió 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, hasta la fecha de este auto. (F.127 al 128 ambos inclusive). Luego en este mismo día, procedió el Tribunal a emitir auto en virtud del cual decretó la entrega material del inmueble objeto de marras, y ordenó librar el correspondiente oficio de remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor a los fines legales pertinentes. (F.129 al 133 ambos inclusive).
En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dejar sin efecto la ejecución decretada en fecha 19 y 31-01-2011, y repuso la causa al estado en que se practique la notificación de la demandada, librando la respectiva boleta de notificación. (F.134 al 136 ambos inclusive).
En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana Ligia Borges presentó diligencia asistida por el abogado Carlos Guarapo, en virtud del cual solicitó la revocatoria de los abogados Wandenlin Valecillo e Isaac Castillo. (F.138). en esta misma fecha, la mencionada ciudadana otorgó Poder Apud Acta al abogado Carlos Guarapo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.668. (F.140)
Mediante diligencia presentada el día 18 de marzo de 2011, por el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en virtud del cual consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada. (F.142 al 143).
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010. (F.145 al 146 ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa a fin de proveer conforme a lo solicitado, ordeno el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-03-2011, fecha en la cual la demandada se dio por notificada de la sentencia, hasta la fecha del auto. (F.147 al 148 ambos inclusive). En esta misma fecha, luego del cómputo realizado, el Juzgado A-quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior Distribuidor. (F.149 al 151 ambos inclusive).
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto, en funciones de Distribución, le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior. (F.152).

DE LA RECURRIDA
En fecha 2 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
…OMISIS…
“Como punto previo se hace necesario analizar si en el presente caso, tal como lo señala la parte actora, se ha producido la figura de la confesión ficta. A tales efectos hay que señalar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
‘si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.’
Tal como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su ponencia titulada “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C.”, que apareció en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. Luis Loreto en la ciudad de Barquisimeto:
“…el primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio de defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar…
(…)
…el ‘probar algo que le favorezca’, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad…
(…)
La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba, puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane de los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedaría confeso, a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna.
Cuando el demandado, por cualquier vía, se ve favorecido por algo por algo que lo ayude, el efecto jurídico es que la carga de la prueba se revierte en quien objetivamente la tenía: el actor no puede confiarse en vista de que el demandado no contestó la demanda, y dejar de promover pruebas, ya que si el demandado las propone y demuestra algo que lo favorezca, habrá remitido la carga de la prueba a quien naturalmente le correspondía y, si éste no logra la plena prueba, sucumbirá.’.

Así las cosas, este Tribunal procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta:
Sobre la no contestación de la demanda dentro de los lapsos legales:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia el día 1º de octubre de 2010, de haber realizado la citación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo firmado el recibo de la compulsa dejada, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente.

Como supra quedó escrito, es a partir de esa fecha, 1º de octubre de 2020, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda la cual correspondió el día 5 de octubre de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal. Sin embargo, la misma no fue presentada por la demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y así lo manifestó la propia parte mediante escrito de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2010.

Con vista a lo anterior, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y se procederá de seguidas y en capítulos separados a verificar la procedencia o no de los tres presupuestos que conforman esta figura. Así se declara.

- Sobre la no promoción de pruebas que le favorezcan:
Se pasará de seguidas, a verificar que la parte demandada, asistida de abogada procedió en fecha 13 de octubre de 2010, dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito y recaudos, mediante el cual se acreditó como Administradora y Socia de la sociedad mercantil demandada y promovió las pruebas documental y testimonial.
Ahora bien, hay que destacar que la falta de contestación acarrea para los demandados una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos nuevos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que las pruebas que promueva en su favor sean pruebas válidas de conformidad con nuestro ordenamiento procesal.
…Omisis…
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar “algo que le favorezca”, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. En el presente caso, la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
- Sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor-
Sobre este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en el presente caso, el actor pretende la declaratoria de desalojo, motivado a que el demandado a (sic) incumplido con una de sus obligaciones básicas como arrendatario, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como una de las causales para pedir el desalojo en los contratos de arrendamientos “verbales” en caso “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por lo que, la pretensión del actor está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente la presente demanda. Así se decide.-
…Omisis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS DA SILVA OLIVEIRA, en representación de los ciudadanos MARÍA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE contra la empresa mercantil MORAMAR, S.R.L., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena a la demandada entregar el inmueble arrendado constituido por un local distinguido con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de Los Ruices. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-…”

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 21 de marzo de 2011, y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de marzo de 2011. (f.145 al 149, ambos inclusive).

Fundamentos de la Apelación.
Consta del folio 145 al 146 escrito de fecha 21 de marzo de 2011, en la oportunidad en que se ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, la parte demandada-apelante, lo hizo en los siguientes términos:
Que la demanda fue incoada en contra de su asistida en fecha 30/06/2010; que los actores entre otras cosas solicitan la entrega material del inmueble denominado MORAMAR, S.R.L., y solicitan como medida preventiva que de decrete Medida de Secuestro al referido inmueble, aduciendo la falta de pago de mas de dos cuotas de arrendamiento.
Que dicha demanda es por demás temeraria y se basa en hechos que no son ciertos, ya que los atrasos que supuestamente tiene su asistida, es por causa del demandante, quien se presentaba al local MORAMAR S.R.L, cada tres meses a retirar los pagos y no daba los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, sólo con la intención de ejecutar posteriormente la demanda en cuestión.
Que luego, su asistida, confió en la Asistencia de los Abogados Wandenlin Dubraska Valecillo Velázquez e Isaac Rafael Lewis Castilo, los cuales –a su decir- mantuvieron una actitud que no va acorde con las funciones que se le otorgara a través de poder, manteniendo a su asistida en total desinformación y dejándola prácticamente indefensa, y lo que llevó como consecuencia que en fecha 02/07/2010, se produjera la sentencia de Desalojo del local de marras.
Que es por ello, que solicita, se admita de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente el Recurso de Apelación, por estar basada en hechos que no son ciertos, por ser basada en una demanda temeraria y por la indefensión que tuvo su asistida, imputable a sus apoderados anteriores.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que sus mandatarios son propietarios exclusivos de un inmueble constituido por un local distinguido con el número 07, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho edificio está construido en un lote de terreno que tiene una superficie de 2000 Mts2 y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 25 mts., la mencionada Calle B; SUR: en una longitud de 25 mts., la mencionada Avenida Francisco de Miranda; ESTE: en una longitud de 80 mts., la parcela número 3 de la misma urbanización; y OESTE: en una longitud de 80 mts., la parcela número 1 de la urbanización. El local ubicado en Planta Baja (PB) está alinderado así: NORTE: pasillo externo de circulación y distribución; SUR: local de estacionamiento de la planta baja; ESTE: local número 8; y OESTE: local número 6, hall de la planta baja, ascensor, cuarto de medidor de luz y el baño del local del estacionamiento.
Que el inmueble antes descrito le pertenece a sus poderdantes, según documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el número 5, tomo 13, del protocolo primero.
Que en fecha 01 de enero de 2003, sus mandatarios dieron en arrendamiento verbal, a la sociedad de comercio MORAMAR S.R.L., representada por la ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO, ya identificadas, el referido inmueble.
Que dicho inmueble dado en arrendamiento verbal a la sociedad de comercio MORAMAR S.R.L., por intermedio de su representante legal, y accionista mayoritaria, ciudadana LIGIA BORGES, fue destinado al ramo de lunchería y fuente de soda.
Que el canon de arrendamiento mensual del inmueble dado en alquiler, fue establecido de la siguiente manera; i)Desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2007, en la cantidad de Bs.1.500,00; ii) a partir del 01/01/2007, se estableció el canon en la cantidad de Bs.1.950,00; iii)A partir del 01/01/2008, en la cantidad de Bs. 2.535,00; iv)A partir del 01/01/2009, en Bs.3.296,00; v) siendo el último canon de alquiler vigente de Bs.4.284,80 a partir de enero de 2010, hasta la presente fecha.
Que todos los incrementos del canon de alquiler fueron convenidos de mutuo acuerdo por el Arrendador y el Arrendatario.
Que el motivo por el cual acuden a demandar el desalojo del inmueble, es que el inquilino, HA DEJADO DE CANCELAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO desde el mes de FEBRERO DE 2007, por lo que hasta la presente fecha adeuda a sus apoderados, los alquileres vencidos y sin cancelar desde el mes de febrero de 2007 hasta mayo de 2010, lo que representa más de 36 cuotas dejadas de pagar. (Mayúsculas del demandante).
Que el arrendatario, además, tampoco ha cancelado el condominio respectivo del local arrendado, desde hace más de 1 año, obligación que asumió al inicio del arrendamiento verbal, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo anterior, visto el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario, como es el pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento, y considerando, que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal, entre el propietario y el inquilino, es que acude al tribunal a los fines de demandar el desalojo del inmueble de marras, por la falta de pago de mas de 2 cuotas de arrendamiento, como en efecto, demanda en este acto.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1264 y 1579 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siguiendo instrucciones de sus poderdantes ya identificados, acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demanda a la sociedad de comercio MORAMAR S.R.L., y a su representante LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO, para que convenga o a ella sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: en el desalojo y entrega material del inmueble constituido por un local distinguido Nº07, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de Los Ruices; y al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs.51.417,60, monto correspondiente a los últimos 12 meses dejados de pagar por el arrendatario.
Solicita además que se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión.

DE LA CONTESTACION
La parte demandada, no compareció a los autos ni por si, ni a través de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora. Con el escrito Libelar:

• Cursa del folio 7 al 9 de los autos marcado “A”, copia certificada de Instrumento Poder que otorgado en fecha 20 de Enero de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Tal instrumental al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada como un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas en él contenidas, para dar por demostrada la representación judicial de la parte actora.
• Cursa también inserto a los folios 15 al 32, copia certificada del documento de propiedad del local de marras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el número 5, tomo 13, del protocolo primero. La referida documental se constituye en un instrumento público que al no haber sido objeto de tacha se hace plena prueba sobre la propiedad sobre el inmueble de marras.
• Consta del folio 34 al 42 Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, documentos que indican recibo de pago de cánones de alquiler del inmueble arrendado correspondientes al año 2006, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil para dar por demostrado el pago de los cánones que van de los meses de enero 2006 a septiembre 2006 por parte de la arrendataria.

En la oportunidad de la promoción de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió:
1.- Copia certificada acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil MORAMAR S.R.L. Dicha documental es valorada como un instrumento público que hace plena prueba de la referida acta de asamblea y en donde se evidencia el carácter de socia mayoritaria de la referida sociedad mercantil de la ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO.
2.- Promovió contrato privado de arrendamiento, el cual queda desechado del presente juicio en virtud de que sólo aparece firmado por una de las partes en litigio –la propia promovente-.
3.- Promovió recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2003, el cual es valorado de Conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, para dar por demostrado el referido pago.
4.- La parte demandada ciudadana LIGIA MARIAELENA BORGES CHIRINO promovió también las testimoniales de los ciudadanos JOSE CIPRIANO BARRETO TORRES, y YECELINA COROMOTO BORGES CHIRINO, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.


MOTIVACION
La presente causa versa sobre un juicio de desalojo, interpuesto por el abogado LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE contra la Sociedad Mercantil MORAMAR, S.R.L., tramitada por el procedimiento breve de conformidad con las normas establecidas en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito cursante a los folios que van desde el 145 al 146 se evidencia que la parte demandada-apelante, adujo lo siguiente:
Que dicha demanda es por demás temeraria y se basa en hechos que no son ciertos, ya que los atrasos que supuestamente tiene su asistida, es por causa del demandante, quien se presentaba al local MORAMAR S.R.L, cada tres meses a retirar los pagos y no daba los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, sólo con la intención de ejecutar posteriormente la demanda en cuestión.
Que luego, de que la demandada, confió en la Asistencia de los Abogados Wandenlin Dubraska Valecillo Velázquez e Isaac Rafael Lewis Castilo, los cuales –a su decir- mantuvieron una actitud que no va acorde con las funciones que se le otorgara a través de poder, manteniendo a su asistida en total desinformación y dejándola prácticamente indefensa, y lo que llevó como consecuencia que en fecha 02/07/2010, se produjera la sentencia de Desalojo del local de marras.

DE LA CONFESION FICTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia que la parte demandada no compareció.

La falta de comparecía del demandado a dar contestación a la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, conforme lo establecer el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo producirse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Respecto los requisitos para tal declaratoria; el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Así entonces; por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es la entrega del inmueble por parte de la demandada arrendataria, en virtud de la presunta falta de pago de 36 cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria, por lo que en el particular primero del petitorio la parte demandante solicita:
“… PRIMERO: En el desalojo y entrega material del inmueble constituido por un local distinguido con el número 07, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda..”
Mientras que en el particular segundo solicitó:
“… SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasiones (sic) el presente juicio…”

Dicha acción se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva in comento, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada no presentó en oportunidad alguna escrito en el cual procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y así se declara.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que la parte demandada si bien se aprecia que promovió tres documentales referidas a un acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil MORAMAR S.R.L., contrato privado de arrendamiento, el cual quedó desechado del presente juicio en virtud de que sólo aparece firmado por una de las partes en litigio –la propia promovente- y un recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2003, al cual se le dio valor probatorio para dar por demostrado el pago del mes al que se refiere. Sin embargo de las documentales antes enunciadas no se evidencia la solvencia en el pago de los 36 cánones de arrendamiento desde febrero de 2007 hasta mayo de 2010 reclamados por la parte actora, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar que la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada ni trajo a los autos algún otro medio de prueba que la eximiera de tal obligación o que modificara la misma. Y así se decide.

Con relación a la institución de la confesión ficta; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, según lo ha ratificado, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Este criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil.
A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello (folios 8 y 9), suscrito entre la ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, en su carácter de arrendadora y Eglis Coromoto Vegel Iriarte, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2004, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a los recibos traído a los autos por la parte accionante (folios10 y 11), los mismos no se aprecian ya que al no contener firma alguna, no comprenden la categoría de instrumento privados, según el artículo 1368 del Código Civil.
Con respecto a los estados de cuenta sobre el servicio eléctrico promovidos por la parte accionante (folios 25, 26 y 27), los mismos no se aprecian toda vez que se deriva del escrito de demanda específicamente del petitorio que lo demandado en el presente caso está referido sólo al desalojo del inmueble con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento en mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.400.000,00, sin que se solicitaran daños y perjuicios por otros conceptos, y así se declara.
Con respecto a los instrumentos que rielan al los folios 27 al 33, los mismos no se aprecian toda vez que no aportan elementos a la presente causa, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”


Ahora bien, el incumplimiento alegado por la actora para fundamentar su demandada y en el cual dice haber incurrido la parte accionada, es el referido a la falta de pago de 36 cánones de arrendamiento desde febrero de 2007 hasta mayo de 2010.
Así entonces, la consecuencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo análisis es tener por admitidos y demostrados los hechos supra señalados; por lo que la Sociedad Mercantil MORAMAR S.R.L.,representada por la ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO, está incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por el accionante, por lo que procede en derecho el desalojo demandado, y así se declara.
Por último, no puede dejar de observar ésta sentenciadora respecto del alegato de la parte demandada recurrente en cuanto a que confió en la asistencia de sus abogados Wandenlin Dubraska Valecillo Velázquez e Isaac Rafael Lewis Castilo, quienes a su entender la mantuvieron en total desinformación dejándola así en un estado de indefensión, que la validez del proceso no puede estar sujeta a la capacidad, idoneidad o responsabilidad de los apoderados que designe la parte y éstas en todo momento son responsables de la elección que hagan de sus mandatarios; teniendo además los apoderados responsabilidad penal, civil y administrativa por los daños que causen en el proceso a las partes; por lo que de ningún modo la actuación deficiente de los abogados en el proceso puede vincular las decisiones de los Jueces sobre la validez del mismo, y así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, procediendo la condenatoria en costas del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, así como a la condenatoria del fondo del juicio prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MARIELENA BORGES CHIRINO contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARIA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE contra la Sociedad Mercantil MORAMAR, S.R.L.; en consecuencia se ordena el desalojo y entrega material del inmueble constituido por un local distinguido con el número 07, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso y del juicio a la Sociedad Mercantil MORAMAR, S.R.L. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 13 del mes de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha 13 de Mayo de 2011, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬2:50 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ


EXP. No. CB-11-1269.
RDSG/MTR/gmsb/aml.