REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-11-1255.

PARTE INTIMANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de los Ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.531.465 y V-6.341.090.

PARTE INTIMADA: RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.887.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042 y 117.508, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 505 al 512 de la Pieza Nº 2 del Expediente), que declaró Inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL en nombre propio y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el A quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011 (F.6 de la pieza Nº3).

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada, asignándole el Nro. CB-11-1255 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se observó que en la pieza principal había errores en la foliatura, por lo que se acordó la remisión del referido expediente al Tribunal de la causa a los fines de su corrección, librándose oficio Nro.2011-096. (F.11 al 12, ambos inclusive de la pieza Nº1).

En fecha 05/04/2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto donde acusa de recibo el oficio Nº2011-096 y ordenó la corrección de la foliatura, así como la devolución del expediente al Juzgado Distribuidor de turno; en esa distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F.13 al 16, ambos inclusive de la pieza Nº3)

Mediante auto de fecha 29/04/2011, este Tribunal Superior, recibió nuevamente las presentes actas y visto el oficio Nº 169-2011 provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el expediente contentivo del presente juicio, en virtud de haber sido enviado por error involuntario al Juzgado Distribuidor, en lugar de enviarlo a éste Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó el Décimo día de despacho siguiente a la fecha para proferir el fallo correspondiente. (F. 19 al 20 ambos inclusive de la pieza Nº 3).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2010, declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda con la siguiente motivación:
“(…Omissis…)”
- III-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo al fondo del presente asunto, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte intimante, toda vez que a su decir los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, lo cual según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible.
Alegaron que la sentencia que recayera bajo ésta hipótesis sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios en contra del condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, y de manera excepcional el abogado que representó a la parte victoriosa, pues lo contrario se traduciría en doble cobro de honorarios.
Ahora bien, a los fines de resolver este punto previo, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Al respecto, este sentenciador observa concretamente que tanto en el encabezado del libelo de la demanda como en el petitorio de la misma, sin lugar a dudas y de manera clara, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la presente demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente como lo estableció el intimado, fijó criterio en relación a la inepta acumulación de pretensiones en los juicios como el presente, estableciendo lo siguiente:
“ …(…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si ”.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Nosotros, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, LUIS GARCÍA MONTOYA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judiciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b)de PRODUCTORA EL DORADO, C.A....”. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.

Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 2009-000375, sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez). (Resaltado del Tribunal A-Quo).

En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con el decidido por la Sala de Casación Civil, compartiendo este sentenciador la tesis esgrimida por nuestro máximo Tribunal en la sentencia en comento.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, las cuales tienen por objeto el cobro de los mismos honorarios profesionales y costas, ya que los abogados intimantes, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado y costas, tanto en nombre propio, como en nombre de sus clientes, lo cual no puede ser procedente, por cuanto pudiese producirse una doble condena en cabeza del intimado, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal siguiendo y acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE (sic) la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY en contra del ciudadano RAMIRO SIERRALTA GONZALEZ. (Resaltado de la sentencia recurrida)(…Omissis…)”.


Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Mary Jean Paredes Marshall, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.206, actuando con el carácter de apoderada judicial de Samuel Levy Duer, expuso, que en nombre de su representado apelaba de la decisión dictada en este proceso de intimación de costas, de fecha 06 de diciembre de 2010, y pidió que se remitiera el expediente al Tribunal Superior Distribuidor. Esta apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 28/02/2011.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25/05/2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Que el presente proceso inició por demanda intentada por esa representación judicial en contra del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, por intimación de costas derivadas del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta éste intentó en contra de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY; que el referido juicio terminó por sentencia definitivamente firme, declarando inadmisible la demanda intentada y condenando al ciudadano RAMIRO SIERRAALTA a pagar las costas del proceso.
Que como consecuencia de lo expuesto y visto que la parte actora fue condenada en costas en todas las fases y sentencias dictadas a lo largo del proceso principal, procedieron en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY a demandar e intimar las costas procesales generadas a lo largo del proceso judicial principal, a la parte perdedora del juicio y que resultó condenado en costas, es decir, al abogado RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que el proceso principal fue debatido en todas las instancias en dos oportunidades, incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto; que el actor resultó totalmente vencido en cada una de las instancias, a las cuales acudió, por lo que fue condenado al pago de las costas procesales.
Que durante la etapa probatoria del proceso hicieron valer copias certificadas de todas las actuaciones del juicio principal de resolución de contrato que son objeto de la intimación y que cursaron por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No. 02-0178; que el 06/12/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de costas incoada aduciendo que se habían acumulado dos pretensiones.
Que no es cierto lo establecido por el Tribunal de la recurrida de que en el presente asunto se acumularon dos pretensiones; que en el presente caso no se intimó por una parte el cobro de honorarios de abogados; y por el otro, las costas procesales como lo señaló la recurrida.
Que en el asunto bajo análisis hay una sola acción y una sola pretensión y ello se evidencia –según sus dichos- en el petitorio de la demanda de intimación de costas en donde se señala que es una sola acción que persigue el pago de las costas procesales calculadas conforme a lo establecido en la ley, es decir, calculando el 30% de la estimación de la demanda del juicio principal






LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta de las actas que conforman el expediente signado con el número 02-0178, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, intentó demanda en contra de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, por resolución de contrato de opción de compraventa.
2. Que en fecha 8 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
3. Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, como consecuencia de la apelación ejercida por la parte actora, declaró sin lugar dicho recurso ratificando la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en todas sus partes, condenando en costas al demandante.
4. Que dicha decisión fue recurrida por el actor, mediante Recurso de Casación y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior y repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, continuara con la causa en el estado en que se encontraba antes del auto que admitió la reconvención.
5. Que reiniciado el proceso, el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó nuevamente sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2007, declarando inadmisible la demanda, siendo que contra dicha decisión la parte actora ejerció nuevamente recurso de apelación, el cual fuera declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2007.
6. Que anunciado y decidido el recurso de casación, se casó el fallo dictado por la alzada, declarándose con lugar el recurso de casación y se condenó en costas al ciudadano RAMIRO SIERRALTA GONZALEZ, en virtud de resultar inadmisible su pretensión.
7. Por cuanto la parte actora fue condenada en costas en todas las fases y sentencias dictadas, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHAL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, proceden a demandar al ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.-

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:

1. Alegaron como defensa previa para ser resuelta en la sentencia de fondo, la inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, por ser contraria una con la otra, toda vez que los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
2. Que el problema se presenta en la incertidumbre (en caso de que la pretensión sea cierta) en saber a quien debe pagarle su representado y si eventualmente fuera procedente la demanda, la sentencia que se dicte en el presente asunto sería inejecutable.
3. Fundamentaron tal alegato en el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde para un caso análogo se declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales por producirse una inepta acumulación de pretensiones.
4. Impugnó el poder otorgado por SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA ROSLER DE LEVY.
5. Opuso la defensa de falta de cualidad de los abogados que actúan en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
6. En caso de que se considere improcedente las defensas previas, se opuso al pago de las costas aquí intimadas.
7. Que el monto intimado no se compadece con la realidad, y que las costas fueron erróneamente calculadas por la parte intimante.

MOTIVACIÓN

Por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora corresponde a éste Juzgado Superior la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY en contra del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, al considerar el Tribunal de la recurrida que en el presente asunto se acumularon indebidamente dos pretensiones contrarias entre sí.
Así las cosas, se evidencia de los autos que la acción interpuesta se corresponde con un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales y costas procesales devenidos de un juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ contra los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, en donde de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL respectivamente, procediendo en nombre propio y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY demandaron al ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ por cobro de honorarios profesionales y costas procesales generadas a lo largo del proceso principal donde éste último resultara totalmente vencido, y estimaron dicha demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 392.000,00), lo cual aducen se corresponde con el 30% del valor de lo litigado.
En éste orden de ideas se evidencia que en el iter procedimental al momento de contestar la demanda la parte demandada opuso conjuntamente con sus defensas de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, defensa ésta que fue declarada sin lugar por el a quo mediante decisión de fecha 05/08/2010(F. 453 al 457 ambos inclusive).
Asimismo, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada esgrimió como defensa previa para ser resuelta en la sentencia de fondo la inepta acumulación de pretensiones aduciendo que en el escrito libelar se habían planteado dos pretensiones y una era contraria a la otra, toda vez que los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY; que en caso de que se tomara como cierta la pretensión sería inejecutable, toda vez que se presentaría la incertidumbre en saber a quien se le debe pagar lo reclamado, la parte actora fundamentó sus dichos en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 09/03/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en donde aduce se trató un caso análogo al de autos llegando a la conclusión de que la demanda de intimación de honorarios profesionales devenía en inadmisible por haberse producido una inepta acumulación de pretensiones.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a resolver como punto previo la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada adujo como defensa previa para ser resuelta al fondo de la causa, la inepta acumulación de pretensiones por ser contraria una con la otra, toda vez que aduce que al momento de interponerse la demanda de intimación de costas por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHAL lo hicieron en nombre propio pero al mismo tiempo lo hicieron en nombre de sus poderdantes ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY; que el artículo 78 del Código de Procedimiento civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es evidente que al intimar los abogados las presuntas costas en nombre propio y en nombre de sus representados, incurrieron en una inepta acumulación que forzosamente debe ser declarada procedente, en razón de la inejecutabilidad de la sentencia en caso de que fuera procedente la acción de intimación intentada.
Ahora bien, aprecia quien aquí suscribe que respecto de las demandas no acumulables establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

De la normativa previamente transcrita se pueden extraer tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber:
1.- Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y tal supuesto se configura cuando los efectos jurídicos de las pretensiones interpuestas se oponen entre sí.
2.- Cuando se trate de pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce ab inicio.
3.- Cuando se trate de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; por ejemplo cuando una de las pretensiones deba sustanciarse por el procedimiento breve y la otra por el procedimiento ordinario.
Siendo esto así, en el caso concreto se evidencia que la parte actora manifestó en su escrito libelar textualmente lo siguiente:

“…Nosotros ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, procediendo en este acto en nuestro propio nombre y como Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY ….omissis… es por lo que procedemos en nuestro propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, antes identificados, para demandar e intimar los honorarios profesionales y costas procesales generadas a lo largo de proceso judicial principal, a la parte perdedora del juicio y que resultó condenado en costas, es decir, al abogado RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.887.147… omissis…
En virtud que el proceso principal fue debatido en todas las instancias en dos oportunidades, incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto, y por cuanto el actor resultó totalmente vencido en cada una de las instancias, a la cual acudió, siendo condenado al pago de las costas procesales, procedemos a intimar de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo permitido por la ley, es decir el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, esto es, la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 392.000,00)…”
Ahora bien, con relación a la condenatoria en costas por vencimiento total establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”
De conformidad con la normativa previamente expuesta, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, y éstas tienen un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
Del análisis de la normativa transcrita tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye que las costas pertenecen a la parte, sin embargo al referirse al rubro de los honorarios profesionales de abogado abarcado por éstas, confiere al abogado una acción directa para estimar e intimar los mismos al vencido en juicio; de manera que ante una pretensión de cobro de costas procesales pueden ocurrir dos situaciones diferenciadas a saber:
1.- Que intime la parte, a quien pertenecen las costas conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 23 de la Ley de Abogados.
2.- Que intime el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que le confiere el artículo comentado.
Por lo que en el caso concreto, la pretensión de los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL quienes manifiestan actuar en su propio nombre y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY gira en torno a intimar los honorarios profesionales y las costas procesales generadas en el juicio principal, en tal sentido nos encontramos en un caso típico de inepta acumulación de pretensiones tal y como lo estableció la recurrida, toda vez que planteada la pretensión por los abogados tanto en nombre propio, como en nombre de sus clientes se produjo en éste caso el petitorio de dos pretensiones destinadas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, lo cual no es procedente por cuanto la sentencia devendría en inejecutable pues surgiría la incertidumbre de a quién se le debería pagar las costas intimadas, a los abogados o a la parte vencedora en juicio, situación ésta que atenta contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente No. 2009-000375, caso: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA y OTROS; por lo que se declara con lugar la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada inherente a la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte actora, por lo que en consecuencia la pretensión planteada por la parte actora deviene en inadmisible. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto de las otras defensas esgrimidas por las partes. Y así se decide
En consideración a los motivos previamente expuestos, para ésta sentenciadora el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL en nombre propio y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY en contra del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de diciembre de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE, la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran los abogados ALFREDO JOSÉ ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL en nombre propio y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY en contra del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ

CUARTO:Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Rosa Da Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. María T. Rodríguez A.

En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. María T. Rodríguez A.

RDSG/MTRA/gmsb/aml.
Exp. Nº CB-10-1255