REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indicó a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de replica con una duración de cinco (05) minutos para cada una de las partes, luego se oirá la exposición de la Fiscalía General de la República y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8479, actuando en su carácter de apoderado judicial de Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L., parte accionante. Asimismo, se deja constancia que comparecieron los abogados CARLOS CESAR GOTTBERG TORO y HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.871 y 2.532, respectivamente, actuando en su condición de terceros interesados en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. De seguidas el apoderado judicial de la parte accionante adujo que: “Es un caso de analogía jurídica y lógica jurídica específicamente, con todo respeto, el Tribunal Octavo de Municipio, es un problema de analogía, se llama la falacia de la cebolla, sigue siendo cebolla, se quitó una capa la sentencia pierde la capa, la sentencia que dicta el Octavo de Municipio, fue acogida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, un caso de nulidad por inconstitucionalidad en materia penal, cuando hay una diferencia de tal magnitud no le es aplicable, sin embargo esto es una materia civil y mas aun mercantil, la empresa propietaria como un jurista Rafael Briceño cuando hay esa vinculaciones especiales debe ser mercantil, siguiendo lo provisto con la falacia de la cebolla y la no vinculación de esa sentencia que aplicó el juez Octavo de Municipio, esa sentencia es el caso Guerrero y Novac y en esta dice que cuando no hay fase de ejecución se aplica esa sentencia y cuando no hay fase de ejecución no se aplica, el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la ley de abogados, el Código de Procedimiento Civil se aplica las normas y formas y las de la Ley especial y la Ley del Abogados, mal podría aplicarse un procedimiento que fue una sentencia que fue dictada en materia penal en este caso. En la sentencia se establece un falso supuesto de hecho de que la sentencia esta definitivamente firme y esa sentencia no esta definitivamente firme no esta en fase de ejecución y la sentencia que aplica del Tribunal Supremo, hay las pruebas, probamos la existencia de la apelación, el juez no tomó en consideración eso, falsa incompetencia por la materia y confunde la competencia por la materia por competencia funcional, la competencia funcional no hay competencia por la materia por lo tanto eso es absolutamente aplicable a esa sentencia a ese caso y mutilada, entonces en primer punto, es esa sentencia no es aplicable en este caso, en segundo punto, al no ser aplicable el juez se excedió en su competencia dispuso una decisión fuera de su oficio, porque en el caso antes mencionado del año 1989, la competencia fuera de su competencia abarca también el abuso de poder y extralimitación de función el juez debe acoger o basarse en el derecho como lo indica la constitución, debe decidir en base a una norma y colorearlo y motivar con jurisprudencia, y no mutilar la sentencia al no aplicar el articulo 7 y 22 de la Ley de Abogado y excederse con su función hay no hay competencia por la materia se salió de las normas y dictó una sentencia arbitraria, dice la jurisprudencia que una decisión arbitraria es cuando el juez no cumple con los parámetros de la ley como adjetiva como sustantiva, según el articulo 2 de la Constitución, al haberse salido de su competencia el artículo 26 y 49 de la constitución, tutela judicial efectiva y el debido proceso, la admisión debe ser estricta y fuerte el no la acoge y lo somete a un limbo jurídico se trata de una especialísima procedimiento los honorarios y las costas deben salir en ese procedimiento, el juez también hace un exabrupto cuando es una cosa de municipio o sea que hay una confusión de confusiones. Es todo”. Seguidamente Tercero coadyuvante expuso: “en el caso se trata de una demanda que le interpusieron a mi represada, una demanda incidental por honorarios, bueno en estos casos, se esta intimando es a un demandado que ya fue condenado en costas, comprende los gastos de juicio y los honorarios de abogados de la gananciosa de costas, se trata de una condena que ya sido pronunciado, hizo mención el articulo del Código de Procedimiento Civil, ya ha sido decidida esa causa, el procedimiento que existe en la estimación e intimación de honorarios, es condenado en costas es una forma o un incidente se trata de un procedimiento especifico de liquidación persistente, de tal manera de que esa demanda hecha como una demanda nueva esta prohibido en la ley que manifiestamente es de orden publico, es una persona no puede ser demandada dos veces por una causa, hechos, se trata de defender y no viola ningún precepto constitucional, yo creo que eso es suficiente.” En este Estado la parte presuntamente agraviada ejerce su derecho a replica exponiendo lo siguiente: “El articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando hubieren vencimiento reciproco serán condenadas en costas, aquí lo que se esta intimando ya fueron condenadas recíprocamente al condominio le colocaron tres años de prescripción, cuando es de diez años, el juez la condeno en costas, el condominio es una representada de ello tiene mas de 17 años, tiene arruinado el condominio ahora que no paga parecen los dueños del local y el condominio esta arruinado, y pusieron un embargo y los condominio no tienen para pagar el embargo preventivo”. Acto seguido el tercero interviniente ejerce su derecho de Contrarréplica alegando lo siguiente: “No creo que en un recurso de amparo sea el instrumento que pueda discutirse si pagan o no pagan el condominio, los gastos comunes, es decir obligaciones que no están previstas en la Constitución, que si se paga o no se paga, el problema es en el caso que nos ocupa, no hay una infracción constitucional y desvirtúa la razón del amparo constitucional.” Seguidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico da su opinión al respecto: observa esta representación fiscal, que en el presente caso la acción de amparo no llena los extremos exigidos del artículo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la sentencia del Octavo de Municipio y la sentencia de la alzada, están ajustados a derecho y si tenían competencia y lo que pretende el accionante es una tercera instancia por lo que resulta forzoso es que se declare improcedente o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo y consignó escrito de opinión fiscal”. Concluidas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal en sede constitucional a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Se refiere la presente acción de amparo constitucional a una demanda de honorarios profesionales por condenatoria en costas, el tribunal presunto agraviante manifestó su incompetencia material por tratarse de un juicio donde la sentencia se encuentra firme, en este sentido se aprecia que la Ley provee los medios procesales para impugnar dicha decisión, en consecuencia, acogiéndose este Tribunal al criterio sostenido por la representación fiscal, la decisión impugnada no comporta una violación de orden constitucional alguno, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación del Ministerio Público. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,

EL TERCERO INTERESADO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 10153
VJGJ/RDM/Edward