REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el número 17, tomo 1057-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE KIRIAKIDIS, JUAN PABLO LIVINALLI, FIDEL MONTAÑEZ, y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886, 47.910, 56.444 y 52.190.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TERCEROS COADYUVANTES y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: ESTUDIO ARCO C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26.11.2004, bajo el Nro. 65, Tomo 200-A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE ENRIQUE D`APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES Y GABRIEL FALCONE ABBONDAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10162
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2011, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la Compañía Anónima KSB VENEZUELA, C.A. en la persona de su administrador ALVARO LEAL TREJO, asistido por los abogados JORGE KIRIAKIDIS Y FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, en contra del DESORDEN PROCESAL propiciado por las actuaciones del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con las que se ha impedido el cumplimiento de la decisión dictada por ese mismo Tribunal de fecha 18 de febrero de 2011, lo cual a decir del solicitante atentan a las garantías constitucionales de accesos a la justicia, debido proceso y del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, en fecha 9 de marzo de 2011, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió en la misma fecha y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 15 de marzo de 2011, recibida la presente acción se dio cuenta al Juez.
Luego de ello, en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó a la Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA C.A., ha hacer entrega a la Sociedad Mercantil Inversiones KSB VENEZUELA C.A., a entregar los bienes de su propiedad con ocasión a la práctica de la medida de embargo de fecha 03-02-2011.
Cumplidos los trámites de notificación y fijada la audiencia este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 03 de mayo de 2011, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la Representación del Ministerio Público, y asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los terceros interesados, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por la accionante en amparo ciudadano ALVARO LEAL TREJO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones KSB VENEZUELA, C.A., mediante el cual señala los hechos que presuntamente produjeron el agravio denunciado, y además unas series de consideraciones del porque se debía declararse admisible la presente solicitud de protección constitucional.
Por último, consta escrito presentado por la abogada Solange Manrique en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar Inadmisible la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de un Desorden Procesal generado por actuaciones emanado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26, 115, 116, y 257 de nuestra carta magna, en virtud del Desorden Procesal generado por actuaciones emanadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que con ello ha impedido el cumplimiento de la decisión dictada por ese mismo Tribunal de fecha 18 de febrero de 2011, todo ello a consideración del accionante vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 49, 26, 257, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa narrando, que dicho desorden procesal versa sobre: 1. La inhibición por parte del juez octavo de primera instancia para resolver la apelación en cuanto a la oposición a la medida de embargo, 2. el extravió de la comisión de practica de la medida de embargo decretada una vez que el Tribunal ejecutor la devuelve al juzgado Octavo 3. Una vez que aparece la comisión esta es enviada mediante oficio por el juzgado Octavo al juzgado Duodécimo de Primera Instancia que se encuentra conociendo de cuestiones previas y donde además aduce no se le permite el acceso al expediente.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alvaro Leal Trejo administrador de la Compañía Anónima INVERSIONES KSB, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 1877-A Qto., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente comienza reseñando los antecedentes de la incidencia, luego de ello señala: Que la presente acción de amparo se ejerce frente a una situación de desorden procesal, pero debemos aclarar que no estamos cuestionando en general la integridad del Juez Octavo de Primera Instancia, los jueces manejan muchas causas, y en razón de ello puede incurrir en errores de tramite, pero finalmente es responsabilidad del Juez, en definitiva el desorden es imputable a ese Juez. Continua indicando que en principio se ejerce una demanda por cumplimiento de contrato que se fundamenta en una serie de instrumentos privados, copiados y sin firma, esos son los recaudos sin firma en los que el juez se fundamentó para decretar la medida de embargo. Posteriormente El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sin exigir la constitución de una fianza decreto la medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada Inversiones KSB VENEXUELA, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 6.638.747,54, en consecuencia se ejecuto velocísimamente, durante esa ejecución se consigna una fianza, los apoderados se oponen, y ponen de conocimiento el comprobante de recepción de fianza. Frente a esta situación se termina de ejecutar y se procede al cierre de comercio que lo constituye un restaurante, que ha permanecido cerrado desde enero hasta la presente fecha. Luego de ello, el Juez Octavo de Primera Instancia sorprendentemente declaro con lugar la oposición y ordenó la restitución de los bienes embargados, y se libró el respectivo oficio al ejecutor para ejecutar el levantamiento del embrago. De esta decisión se apela y se remiten las actuaciones al juzgado superior. Seguidamente el juez octavo de primera instancia se inhibe. Señala igualmente que la comisión fue devuelta del ejecutor sin haberse ejecutado pero que la misma se había extraviado, no aparece o por lo menos no se le permite a una de las partes el acceso a la comisión, extraviada. Así las cosa, frente a esta situación donde se oye apelación en un solo efecto que se ordenaba de una comisión de un juez el juez reconoce su error, denegación de justicia al cumplimiento del debido proceso. Se denuncian estos graves errores procesales ante este tribunal de la causa de amparo y un mes y medio después de admitida la acción de amparo, aparentemente aparece la comisión extraviada, el juez octavo se la remite a la juez que esta conociendo la causa principal. Me pregunto quien resuelve las medidas cautelares, cual es el criterio, no hay unidades de criterio, tenemos dos expedientes relativos de las medias cautelares, por lo que se debe ordenar que se cumple una sentencia sin cumplir, la semana pasada, el 27 cuando llega el oficio dirigido al tribunal que esta conociendo las cuestiones previas, fuimos a pedir, no lo enseñan porque fue enviado según a través de UCI un correo interno de los tribunales, el juez además, habiendo enviado esto por lo menos sobrevenidamente, aun tenemos dos incidencias o dos expediente de las medidas pertinentes, un juez de amparo y que ha tenido que interponerse entonces para que aparezca, claro que era admisible, claro que debe proceder y que lo decida un solo juez y no este desorden que ha dejado los órgano ejecutor, están ocurriendo estas irregularidades, la comisión no se cumple desaparece, el expediente de las medidas persisten un montón de solicitudes, el juez rompió el equilibrio procesal de las partes. Violaron el debido proceso, acceso a la justicia la inejecutividad de la sentencia y con ello el Restaurante ha permanecido cerrado y además de los bienes que pudieran disponer están en una depositaria porque no se ha logrado la ejecución de la sentencia que ordena la restitución. Pregunta el Juez ¿Donde se encuentra el expediente principal actualmente? responden en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ¿el oficio que ordeno levantar la medida donde esta? respuesta ¿se remitió por correo interno al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia el 27 de abril, Pregunta el Juez ¿quien remitió el oficio? contestan el juez octavo de Primera Instancia ¿ el oficio el ejecutor? contestan el ejecutor remitió el expediente al juzgado de primera instancia el juez 8 de primera instancia se inhibe, remite el expediente de medidas a los juzgados superiores por efecto de la apelación a la oposición a la medida, y el 27 remite el cuaderno de la ejecución al Duodécimo de primera instancia donde se ventila cuestiones previas”
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Solange Manrique, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que
…omissis…
“Yo acudí al Tribunal Octavo de Primera Instancia y observe que las resultas de la comisión reposan en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y asimismo converse con el Juez Octavo, y me dijo que los accionantes tenían conocimiento de donde reposaban los expedientes, por lo tanto considero que no ocurrió la desaparición de la pieza contentiva de resultas de la comisión y por ello opina que cesaron las presuntas violaciones por cuanto apareció la pieza presuntamente extraviada, y en lo que se infiere, en la presente acción de amparo deviene sobrevenidamente la inadmisiblidad conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la ley de amparo y a tal efecto consignó escrito constante de 12 folios útiles.”
Concluidas las exposiciones el Tribunal observa, de acuerdo a la facultad que tiene este Juzgado de preguntar a las partes para una precisa decisión pregunta a los accionantes ¿el Tribunal no ha levantado la medida? Contestan, No la ha levantado, debemos aclarar que no tuvimos acceso al expediente, Pregunta el Juez, ¿El Juez Ejecutor oficialmente no ha levantado la medida? No, solo devolvió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, desde entonces y nunca hemos visto la comisión, incluso no tiene numero de expediente y en razón de ello fotografiamos la información que consta en la auto-consulta de la URDD. Concluidas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de 40 minutos. Transcurrido el lapso establecido se procede a dictar el dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: La presente acción de amparo constitucional está basada en el presunto desorden procesal generado con ocasión al trámite de una medida cautelar de embargo decretada contra el hoy accionante en amparo, en el mismo manifiesta que la causa estaba siendo tramitada por ante el juzgado Octavo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial y que como consecuencia de la inhibición de éste, el mismo pasó al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia. Manifiesta que el presunto agraviante decretó la medida y que posteriormente luego del trámite de la oposición a ésta, el presunto agraviante declaró con lugar la oposición y ordenó el levantamiento del embargo cautelar de bienes muebles. Alega que el Tribunal Ejecutor de medidas devolvió la comisión del embargo sin que levantara oficialmente la medida y que la comisión de marras fue enviada al presunto agraviante, siendo que éste último remitió en fecha 27 de abril de este año las resultas de la comisión al Juzgado Duodécimo, cuando en su parecer debió ser remitida al Juzgado Superior que conoce de la apelación, toda vez que conforme lo estable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno de medidas debe ser remitido en original por efecto de la apelación. A todas estas, manifiestan que la medida cautelar se levantó como consecuencia de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Constitucional, pero que de declararse sin lugar la presente acción de amparo, la misma retornaría a su estado original, es decir, estaría vigente el embargo ya que a decir del presunto agraviado el comisionado (Tribunal Ejecutor) no dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia para levantar conforme los trámites del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar que a su decir ocasiona el agravio constitucional. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó en la audiencia que en su criterio la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que la medida de embargo fue por una parte; levantada como consecuencia de la cautelar innominada dictada por este Tribunal; y por otra la declaratoria con lugar de la oposición al embargo la ratifica, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se observa en la presente situación que evidentemente existen irregularidades en cuanto al trámite del decreto, ejecución, oposición y posterior levantamiento de la medida cautelar decretada por el agraviante, toda vez que por manifestación del agraviado, así como de las actas que conforman el presente expediente, no se ha dado cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar la oposición, sino que la misma fue levantada mediante la cautelar decretada en sede constitucional, de modo que la situación de desorden procesal calificada por la Sala Constitucional (sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo) como:
“Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.” Siendo así, en la presente causa se puede establecer que existe desorden procesal al no habérsele dado cumplimiento a la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida cautelar, ello debido a la cantidad de incidencias procesales surgidas y a la forma como se les ha dado trámite internamente, en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar, por lo tanto, se ordena al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, juzgado éste que conoce como consecuencia de la inhibición, remita las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de medidas, al Tribunal Superior que conoce de la apelación y a su vez se le ordena al Tribunal Superior que es quien tiene la competencia funcional en materia cautelar en el presente caso, para que oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas correspondiente para que participe al mismo sobre el levantamiento de la medida y así garantizar el orden procesal y el debido proceso al agraviante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Compañía Anónima INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., mediante la persona del ciudadano ALVARO LEAL TREJO, actuando, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE, KIRIAKIDIS Y FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.886 y 56.444, respectivamente, contra el desorden procesal propiciado por las actuaciones del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, y con la0cual ha impedido el cumplimiento de la decisión dictada por ese mismo Tribunal de fecha 18 de febrero de 2011.
2) SE ORDENA, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas que conoce de la inhibición, remita las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de medidas, al Tribunal Superior que conoce de la apelación.
3) SE ORDENA, al Tribunal Superior que conoce de la apelación que es quien tiene la competencia funcional en materia cautelar en el presente caso, para que oficie al Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente para que participe al mismo sobre el levantamiento de la medida y así garantizar el orden procesal y el debido proceso al agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10162, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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