PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.178.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO BOLIVAR CORREA, JUAN CARLOS APITZ, MARIA MAGDALENA SCOUT y LUIS SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6300, 32311, 21935 y 0097, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS ERASMO PEREZ MOSQUERA, (Sin representación judicial acreditada en autos), CRISTOBAL MANDUCA, y CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 948.348, V- 1.895.026 y V- 292.376, respectivamente. Interviniendo en el presente proceso en representación del de cujus CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, el ciudadano CESAR ALBERTO Manduca Carlomagno.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CRISTOBAL MANDUCA Y CESAR MANDUCA: FRONTADO RODRÍGUEZ, JUAN LORENZO HERNÁNDEZ BRETÓN, JOSÉ MANUEL MAGO LUQUE, JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.654, 52.984 y 105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDA CESAR ALBERTO MANDUCA: ARNELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y LUÍS BOUQUET LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
TERCERO ADHESIVO: ROSARIO FUENTES BETANCOURT Y JUAN LUIS BADUY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.949 y V- 2.973.922, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVO: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ Y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 3.415 y
EXPEDIENTE: 9821
ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA.
MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA
En el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ, contra los ciudadanos LUIS ERASMO PEREZ MOSQUERA, CRISTOBAL MANDUCA, y CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fecha 10 de julio de 2007, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez aquem, incurrió en contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (inmotivación de sentencia), y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el juzgado de alzada.
En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 1994, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de las actas de asamblea de 3-9-90 y 10-12-90, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-3-91, contentivas de la venta del 50% de las acciones correspondiente a la comunidad conyugal y la asunción de cargos directivos por parte de los adquirentes.
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 1991, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió admitirla por auto de fecha 06 de junio de 1991, mediante procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación de las partes co-demandadas para la contestación a la demanda, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de julio de 1991, libró cartel de citación.
En virtud de ello, la parte co-demandada ciudadanos Cesar Augusto Manduca Carlomagno y Cristóbal Manduca Carlomagno procedieron mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1991, a contestar la demanda intentada en su contra.
Así en fecha 05 de diciembre de 1991, la parte co-demanda ciudadano Erasmo Pérez Mosquera dio contestación a la demanda.
Encontrándose la causa en estado de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos.
En fecha 16 de noviembre de 1993, fue designado como Juez accidental del Tribunal de cognición al Abogado Gervis Torrealba.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia, en fecha 26 de abril de 1994, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad de las actas de asambleas de fechas 3-8-90 y 10-12-90.
Debidamente notificados de la sentencia, las partes que conforman el presente juicio, tanto la parte co-demandada como la tercero en el juicio procedieron a apelar de la sentencia dictada.
Por cuanto el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifestó por diligencia de fecha 06 de julio de 1994, no continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la apertura de expediente disciplinario; previo sorteo por el Tribunal Distribuidor conoce de la misma el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
A consecuencia de ello, el Tribunal designado oye la misma en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior Noveno Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de junio de 1995, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes y observaciones.
Fijado dicho término, la parte actora consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a los autos.
Por su parte, la parte co-demandada, ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, se adhiere a la apelación de la parte demanda.
Asimismo, los co-demandados Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Alberto Manduca Gambus, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil presentaron escrito de pruebas.
Finalizado el lapso para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
En fecha 14 de febrero de 1996, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Dr. Juan Lorenzo Hernández Bretón, en su carácter de autos de fecha 22 de junio de 1994, contra la decisión de fecha 26 de abril de 1994 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. José Luís Pérez Gutiérrez, en su carácter de autos contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado arriba mencionado. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosqueda, identificado en autos, por ante esta alzada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el juzgado antes mencionado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ, identificada en autos, contra los ciudadanos LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, CESAR AUGUSTO MANDUCA Y CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO, identificado en autos. Como consecuencia de ello, el Tribunal declaró que no son inexistentes, irritas ni falsas como tampoco nulas las asambleas celebradas el 03 de agosto de 1990 y 10 de diciembre del citado año de la mencionada Compañía Inversora e Inmobiliaria Habiexpe .C.A, se declara válida la venta hecha por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA AL INGENIERO CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO.
Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 14 de mayo de 1996, por el tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso ejercido.
Luego de ello, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, recibe el recurso de casación en fecha 17 de Mayo de 1996 y en consecuencia le dió entrada.
En fecha 22 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, a los fines de resolver lo conducente.-
En fecha 14 de abril de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia declaró la infracción de ley en el fallo recurrido, ordenando asimismo al Juzgado Superior que resultare competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió y en consecuencia remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.
Llegado el expediente en fecha 05 de mayo de 1999, al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, este procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para que se pronuncie sobre la inhibición.
Declarada con lugar la inhibición planteada en la causa, por el Tribunal Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor a los fines que conozca sobre el reenvio.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Sexto, quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 1999, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 03 de junio de 1999, el Juez del Tribunal a-quem, se inhibió de la presente causa por cuanto previamente fue recusado por una de las partes co-demandada.
Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo, remitiendo las actas al Tribunal Distribuidor.
Realizada la insaculación quedó para conocer de la misma al Juzgado Superior Cuarto, quien una vez encontrándose debidamente notificados las partes del juicio del avocamiento del juez temporal, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, declarando sin lugar las apelaciones interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994, dictada por el Tribunal Séptimo, inadmisible la adhesión a la apelación intentada por el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera, inadmisible la tercería, con lugar la demanda de nulidad y confirmada la sentencia recurrida.
En virtud de dicha sentencia, la parte demanda como los terceros adhesivos proponen recurso de casación, el cual fue admitido el 17 de julio de 2000, correspondiéndole la ponencia del mismo al Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez.
Así, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación fundamentado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión corriendo dichos vicios.
De esta forma, realizado el sorteo correspondió la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juez del Tribunal conforme al ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de la causa.
En virtud de ello, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno para que conociera sobre la misma.
Previo sorteo correspondió conocer la causa a este Juzgado encontrándose a cargo de la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, quien en fecha 30 de septiembre de 2002, dicto su fallo declarando con lugar la inhibición.
Luego de ello, en sorteo correspondió conocer la causa en reenvío a Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Así encontrándose notificada las partes en juicio para la reanudación de la causa, el Juzgado Superior Noveno Procedió a dictar sentencia en fecha 10 de julio de 2007, declarando la tempestividad de la adhesión a la apelación, inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el codemandado Luis Erasmo Pérez Mosquera, sin lugar la adhesión de apelación, sin lugar la apelación de los terceros adhesivos, sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la impugnación del poder otorgado por el fallido Cesar Augusto Manduca Carlomagno al abogado Juan Loreto Hernández, Parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Savelli de Pérez.
A consecuencia de ello, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal a-quem admitió el recurso de casación y lo remite al Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, el Tribunal Supremo recibe las actas en fecha 11 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
En fecha 21 de julio de 2008, la Sala declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir el a-quem en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello la Sala remite la causa al Juzgado Superior Noveno, quien por auto acta de fecha 13 de agosto de 2008, se inhibió del conocimiento de la causa conforme a lo establecido al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el sorteo respectivo correspondió conocer de la causa planteada a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgado fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil
Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de julio de 2008.
CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:
La presente demanda la plantea la ciudadana María Savelli De Pérez, contra el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, por Nulidad de Asamblea.
Señala la parte actora que en fecha 02 de abril de 1971, contrajo nupcias con el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, quien hasta la fecha de interposición a la demanda 4-6-91, mantienen dicho vínculo matrimonial.
Continúa señalando que en fecha 19 de enero de 1989, se constituye ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda una empresa denominada “Inmobiliaria Habiexpe C.A.” , constituida por el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera y la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt, representada con un capital de 100 acciones nominativas, las cuales se encuentran repartidas en 50% para cada accionista, suscritas y pagadas el 20% por cada uno de ellos es decir Bsf. 10.000,00.
Asimismo, señala que en la constitución de la misma que ambos socios fueron designados como Directores para que conjuntamente ejercieran la administración de la compañía.
En virtud de ello, la compañía adquirió un local en la torre Europa
Además de ello, indica que el día 10 de febrero de 1989 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas, cuyo fin fue modificar el artículo 1º de los estatutos, con la finalidad de ampliar el objeto de la compañía, así como modificar el articulo 2 para cambiar la denominación de la Compañía a Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., lo cual fue aprobado.
Continua señalando que posterior al día 18 de enero de 1990, los socios de la compañía comenzaron a presentar ante el Registro documentos en el cual se le participa unas supuestas y falsas asambleas de accionistas que ocasionan una situación de fraude doloso en perjuicio de sus legítimos derechos como cónyuge del ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera.
Indica que esos actos de fraude consistieron en:
1.- En fecha 10-12-90, se celebró falsamente una asamblea extraordinaria de accionistas de la nombrada compañía donde se dejó constancia de la presunta venta del 50% de acciones que realizó el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera sin el consentimiento de su cónyuge, al ciudadano Cesar Manduca, asimismo se dejó constancia de la modificación del articulo 5 que se hiciera del estatuto de la compañía donde se identifica como único accionista de Habiexpe al Dr. Cesar Manduca. Alegan que dicha asamblea fue dolosamente registrada.
2. En fecha 3-8-90, se celebró:
• Una falsa asamblea extraordinaria cuyo orden del día fue a) nombramiento de una nueva Junta Directiva por renuncia presentada por escrito de la socia Directora Rosario Fuentes Betancourt, b) Modificación del artículo 1º que trata del objeto de la compañía, c) modificación del articulo 7 de los estatutos, d) modificación del articulo 9 en su primer aparte;
• La renuncia de la socia Rosario Fuentes a la Compañía y la venta de sus acciones al ciudadano Cesar Manduca.
• Renuncia como director del ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera y la venta de sus acciones al ciudadano Cristóbal Manduca.
• Renuncia del comisario.
• Asistencia del Dr. Cesar Manduca.
• Reestructuración de la Junta Directiva.
• Anulación de la autorización de firmas conjuntas en la cuenta corriente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A.
Aduce que en dichas asambleas no aparece la firma de su cónyuge y co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera.
En virtud de todo lo antes expuesto la actora pretende mediante la presente demanda que se declare nula irrita e inexistente la asamblea celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990 y la certificación de la misma que reposa en el libro de actas de la Junta Directiva de la empresa.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte Co-demandada, ciudadanos Cesar Augusto Manduca Carlomagno y Cristóbal Manduca Carlomagno, en su escrito de contestación a la demanda aducen:
1) Que efectivamente el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera vendió el 50% de sus acciones.
2) Que el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera fue accionista de la sociedad sólo en apariencia ya que en realidad fue un testaferro del ciudadano Cesar Augusto Manduca Carlomagno, y en razón de ello dicho ciudadano nunca canceló el exiguo monto de 10.000, que representaba el 20% de la mitad del capital social de la empresa suscrita en el momento de la constitución de la Sociedad Mercantil, monto éste que realmente fue pagado por Cesar Manduca.
3) Que el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, para los actos civiles y mercantiles se ha identificado como soltero, negando de esta manera su condición de hombre casado.
4) Que son fraudulentos los derechos que pretende reclamar la actora y su cónyuge.
5) Que en todo caso la actora debe pedir la nulidad de la venta del 50% de las acciones de su cónyuge o a menos pedirle la mitad monetaria de dicha venta.
6) Que tanto la totalidad del valor de las acciones del 20% que adeudaba Luís Erasmo Pérez Mosquera como el resto del valor de sus acciones vendidas al ciudadano Cesar Manduca fueron canceladas por este último.
7) Que efectivamente el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera dio en venta sus acciones al Ingeniero Cristóbal Manduca por intermedio de su hermano Cesar Augusto Manduca, acto que quedó inscrito en el libro de accionistas.
Por otra parte rechazan y niegan el alegato realizado por la actora de que son falsas y no guardan relación cronológica las asambleas celebradas en fecha 03 de agosto de 1990 y 10 de diciembre del mismo año, por encontrarse debidamente inscritas en el libro de accionistas y en el registro tienen plena validez aún sin el consentimiento de la cónyuge, pues se cumplió con lo establecido en el articulo 19 y 296 del Código de Comercio.
Asimismo, alegan que la figura de los ciudadanos Rosario Fuentes Betancourt y Luís Erasmo Pérez Mosquera en la Sociedad, era sólo de testaferro a los fines de constituir la compañía siendo su único dueño Cesar Augusto Manduca, lo cual para su legalidad se realizó conforme lo establece el artículo 299 del Código de Comercio, prevaleciendo siempre la responsabilidad solidaria tal como lo señala el dispositivo 107 ejusdem.
Continúan indicando que el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera, si estuvo presente en las asambleas demandadas como falsas, las cuales cumple con lo requisitos de ley para su validez.
Además de ello, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción de nulidad de asamblea y suspensión de ejecución de ellos conforme lo establece el artículo 289 y 290 del Código de Comercio, y aunado a ello alegan la falta de legitimación tanto de la actora para intentar la presente acción como del co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera, para sostener el juicio.
Por su parte co-demando ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, en su escrito de contestación a la demanda primeramente convino tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda en lo siguiente: 1.- Que es poseedor y propietario del 50% de las acciones que constituye la Compañía Anónima Inmobiliaria Habiexpe C.A., 2.- Que a consecuencia de ser irrita el acta de la asamblea 03-08-90, es inexistente la asamblea de Habiexpe de fecha 10/12/1990. 3.- En la nulidad por falta de consentimiento de su cónyuge, de la presunta venta de sus acciones realizada con el ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno.
Agrega que no existe documento alguno ni público ni privado que pruebe la supuesta venta realizada con el ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno de las cincuenta (50) acciones.
Asimismo, alude que las actas de asambleas válidas e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 19-01-89 y 11-05-89, que modificó los artículos 1 y 2 de los Estatutos de la Compañía.
DEL TERCERO ADHESIVO:
La ciudadana Rosario Fuentes Betancourt, en su carácter de tercero adhesivo en la presente causa alegó lo siguiente:
Que quien haya participado en el acto de que se trate con el cónyuge que se extralimitó tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal.
Que al cónyuge legitimado no le bastó comprobar la extralimitación de su cónyuge defraudador sino poder ejercer las acciones restitutorias que son corolario de la nulidad, comprobar la debida complicidad del tercero.
Que deberá necesariamente establecer y demostrar que el tercero que trató con su marido tenía motivo para conocer que el bien enajenado pertenecía a la comunidad.
Que la inoponibilidad de la nulidad al tercero adquiriente que hubiera procedido a registrar su titulo conservándose así la incolumidad de los derechos que a este hayan sido transferidos por el tercero que contrató con el cónyuge culpable, siempre que el actor hubiese registrado antes su demanda y que allí actúa de buena fe.
Que esta acción intentada por la ciudadana María Savelli de Pérez, no debe prosperar, por la circunstancia cierta y probada de que su marido al enajenar las acciones comunes lo hizo de mala fe, engañó al comprador, haciéndose pasar por soltero, y de esta manera quedó demostrado que bajo ninguna circunstancia el comprador Cristóbal Manduca nunca pudo saber que los bienes muebles que adquirió eran de la comunidad conyugal Pérez Savelli.
HECHOS ADMITIDOS:
• Que el ciudadano Luis Erasmo Mosquera, parte Co-demandada, es esposo de la actora, ciudadana María Eugenia Savelli de Pérez.
• Que el ciudadano Luis Erasmo Mosquera, fue accionista de la Compañía Anónima Inversiones Habiexpe C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Cesar E. Domínguez Agostini, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte actora, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“PRIMERO: Se declara LA TEMPESTIVIDAD de la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de los codemandados Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Alberto Manduca Gambus.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por el codemandado Luis Erasmo Pérez Mosquera
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Adhesión a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los codemandados Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Alberto Manduca Gambus, este último en su carácter de heredero del causante César Augusto Manduca Carlomagno, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 1994.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros adhesivos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, formulada por la parte demandada.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
OCTAVO: Se declara sin lugar la impugnación del poder otorgado por el fallido Cesar Augusto Manduca Carlomagno al abogado Juan Lorenzo Hernández.
NOVENO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Savelli de Pérez contra los ciudadanos Luís Erasmo Pérez Mosquera, Cristóbal Manduca Carlomagno y César Augusto Manduca Carlomagno, éste último fallecido, quedando como heredero su hijo Cesar Alberto Manduca Gambas, todos ampliamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, las Actas de Asambleas de fecha 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, registradas ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1990, bajo los Nros. 17 y 37, Tomo 80-A-Pro y 105-A-Pro, respectivamente son nulas, y por lo tanto la venta de las acciones efectuadas por el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera al ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno es nula, y en lo que respecta a la ciudadana Rosario Fuentes Betancour, tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuadas por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión.
DECIMO: Una vez que quede firme el presente fallo deberá participarse al Registrador Mercantil correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 19, ordinal 9º del Código de Comercio.
Esta decisión, como antes se apuntó, resultó anulada por efecto del recurso de casación por defecto de actividad, en virtud de la inmotivación de sentencia interpuesto por la parte actora, declarado con lugar el mismo bajo los siguientes términos (f. 41) :
…OMISSIS…
“En el sub iudice, visto el contenido de la denuncia y una vez revisadas las actas procesales bajo la habilitación de la delación por defecto de forma, esta Máxima Jurisdicción Civil realizó un detenido análisis de las actuaciones y de la lectura efectuada sobre el extenso texto de la recurrida, no se evidencia que la alzada hubiese expresado elementos que apuntalen la afirmación según la que: “…y en lo que respecta a la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt, tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuadas por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión…” ya que en ninguna de sus partes la sentencia acusada explica de donde proviene su afirmación referente sobre la presunta confesión de la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt, vale acotar, que no expresa fundamento alguno que permita entender como arribó a tal aseveración …”
En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:
“En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal accidental administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de las actas de asambleas de 3-8-90 y 10-12-90, participadas al Registro de comercio de esta misma Circunscripción Judicial en 14-3-91, anotada bajo el No. 17, tomo 80-A-Pro y 19-12-90 anotada bajo el No. 37, tomo 105-A-Pro, respectivamente, contentiva de la venta de las acciones y la asunción de cargos directivos por parte de los adquirentes, interpuesta por doña MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ contra don LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, don CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO y don CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de este veredicto, y consecuencialmente se declara:
PRIMERO: Que las 50 acciones que en el capital social de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, pertenecen a nombre de don LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, pertenece a la comunidad de gananciales que este mantiene con doña MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ.
SEGUNDO: Que la composición accionaría de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. esta conformada en un 50% por las acciones que posee don LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, y el restante 50% del capital está conformado por las acciones propiedad de don CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO.
TERCERO: Que la presente decisión deberá participarse al Registro de Comercio en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19, ordinal 9 del Código de Comercio.
Las costas del juicio no son de cargo de parte alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De dicha sentencia apeló la Compañía Anónima Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., representada judicialmente por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, en condición de tercero.
INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La parte actora en su escrito de informes arguyó:
Que respecto el ciudadano Cesar Alberto Manduca Gambas, para que pueda gozar de legitimidad para actuar en el presente juicio, debe consignar la planilla de liquidación sucesoral emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda.
Que la apelación realizada por el abogado Juan Lorenzo Hernández Rodríguez debe ser desestimada toda vez que es extemporánea.
Que la Juez en la sentencia apelada erró al afirmar que el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera, quedó notificado el día 20 de abril de 1994, al solicitar copia certificada de la demanda, pues este último no se encontraba asistido de abogado para dicha solicitud, en virtud de ello no pudo quedar notificado.
Que la partida de defunción del co-demandado Cesar Manduca Carlomagno, fue consignada en copia simple la cual no pueden surtir efectos probatorios.
Que los poderes otorgados a los abogados José Luís Pérez Gutiérrez y Juan Lorenzo Hernández, son ilegales y van en contraversión con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto pide sea declarado improcedente las apelaciones ejercidas en la presente causa y en virtud de ello ordene al a-quo a fijar el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia de Primera Instancia.
Por su parte el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Cristóbal Manduca Carlomagno y César Alberto Manduca Gambus, en el lapso de informes conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil presentó las siguientes pruebas:
• Copia certificada marcados con letra “A” y “B” (pieza Nº 2, f. 63 al 66), de Poderes que acreditan las facultades de administración y disposición sobre los bienes que delegó la actora a su legítimo esposo Luís Erasmo Pérez Mosquera. Con el cual se pretende demostrar que la actora otorgó pleno consentimiento a su esposo para que realizara todo tipo de operaciones sin ninguna limitación pudiendo enajenar, gravar, traspasar etc. En relación a la presente instrumental este Juzgado debe advertir que la presente controversia versa sobre la nulidad de las asambleas de fechas 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, respectivamente, por cuanto el presente instrumento no surte efectos sobre las actas que se objetan en la presente causa, en virtud de que el mencionado poder fue suscrito con posterioridad a la celebración de las asambleas, este Juzgado las desecha del presente proceso. Y así establece.
• Marcado con letra “C” (pieza Nº 2, f. 67 al 73), copia certificada del documento de compra-venta del inmueble sobre una casa-quinta ubicada en el cafetal, Avenida Cumaná, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. En relación a la presente probanza este Juzgador la desecha de la causa por cuanto no tiene inherencia con el asunto controvertido.
• Marcado con letra “D” (pieza Nº 2, f. 74 al 81), copia certificada de documento que acredita la liberación de la deuda sobre el bien inmueble de la casa-quinta ubicado en el cafetal, Avenida Cumaná, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. En relación a la presente probanza este Juzgador la desecha de la causa por cuanto no tiene inherencia con el controvertido.
• Marcado con letra “E” (pieza Nº 2, f. 82 al 89), copia simple de experticia Grafo-técnica, de fecha 30 de noviembre de 1992, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Departamento de Grafotécnica, con el cual se pretende demostrar que las rúbricas asentadas en el acta Nro 4 y en el libro de accionistas de la Empresa Inmobiliaria Habiexpe C.A., fueron efectivamente realizadas por el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera. Dicha prueba considera este Tribunal que es un documento administrativo pero no tiene valor probatorio toda vez que contraviene el principio de control de la prueba, en vista que la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, establece que todo medio de prueba deben ser controladas por las partes a los fines de no incurrir en alguna violación de orden constitucional, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-
Por otra parte, los co-demandados Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Alberto Manduca Gambus, alegaron lo siguiente:
Que el a-quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4 y 5 ejusdem, toda vez que presuntamente no analizó las pruebas, no se pronunció sobre la falta de cualidad de los co-demandados y no determinó la validez o invalidez de las asambleas.
Señalan que las acciones vendidas son válidas, toda vez que la actora en otras oportunidades le confirió poder a su legítimo esposo Luís Erasmo Pérez, para la administración de los bienes de la comunidad y en tal caso el co-demandado antes señalado poseía dos cédulas con el mismo número una donde aparece soltero y otra donde aparece casado, para el momento de la venta y cesión de las referidas acciones y como consecuencia de ello el ciudadano Cesar Manduca para el momento de la compra de las aludidas acciones desconocía dicha circunstancias.
Asimismo, ratifica solicitud de reposición de causa
ESCRITO DE OBSERVACIONES
La parte actora observó:
• Alega la falta de cualidad para actuar en juicio del heredero del co-demandado, ciudadano Cesar Alberto Manduca Gambus.
• Alega la falta de legitimidad del abogado Hernández Rodríguez, para defender al ciudadano Cesar Alberto Manduca.
• Aduce la extemporaneidad de las apelaciones intentadas.
Observaciones de la parte co-demandada Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Alberto Manduca Gambus:
• Pide sea desestimada la adhesión a la apelación presentada por Luis Erasmo Mosquera, toda vez que no cumplió con el requisitos indicados en los artículos 302 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita que no sea admitido el escrito de informe presentado conforme al artículo 520 ejusdem, toda vez que es extemporáneo.
• Que se encuentra demostrado en autos la cualidad de heredero que tiene el ciudadano Cesar Augusto Manduca Gambus (hijo) de Cesar Augusto Manduca Carlomagno.
Observaciones del co-demandado Luís Erasmo Mosquera:
• Que la adhesión a la apelación presentada debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante sentencia Penal quedó establecido de manera indubitable la falsedad de su firma.
Así las cosas, se puede evidenciar tanto de los informes presentados ante el a-quem, como lo establecido por la Sala de Casación Civil, que la causa se circunscribe a determinar “la presunta nulidad o no de la actas de asamblea de fechas 03 de agosto de 1990, y 10 de diciembre de 1990”, de la empresa Inmobiliaria Habiexpe C.A., por lo cual las partes debe probar los actos que puedan anular las mismas o de lo contrario demostrar su validez, a tal efecto se observa:
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:
1 Marcado con letra “A” (pieza Nº 1 f. 22), original de acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Erasmo Pérez Mosquera y María Eugenia Savelli de Pérez, el cual fue presentado a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente con el co-demandado y así demostrar su cualidad en la presente causa. En relación al presente documento considera este Tribunal que es un hecho admitido por las partes, razón por la cual queda relevado de prueba. Así se establece.
2 Marcado con la letra “B” (pieza Nº 1, f. 23 al 29), copia certificada del documento de compra-venta de la oficina ubicada en la torre Europa, adquirida por la Inversora e Inmobiliaria Habiexpe. En relación a ello, este Juzgado los desecha de la presente causa por ser impertinente, toda vez que no tiene relación con el controvertido, el cual trata sobre la nulidad de las asambleas de fecha 03/10/1990 y 10/12/1990. Así se establece.
3 Marcado con la letra “C” (pieza Nº 1, f. 30), copia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, con el cual se pretende demostrar que desde el año 1987, dicho ciudadano se identifica como casado. El presente documento fue presentado a la contraparte, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple y es pertinente por cuanto se demuestra que el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, efectivamente se encontraba casado para el momento de la presente acción, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
4 Marcado con la letra “D” (pieza Nº 1, f. 31 al 39), copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe, C.A. de fecha 8-9-87. El presente documento fue presentado a la contraparte y por cuanto no se fue atacado, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5 Marcado con letra “E” (pieza Nº 1, f. 40), copia del comprobante de depósito por la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00), a nombre de Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A., realizado por la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt. En relación a esta documental, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.383 del Código Civil, pero cabe destacar que es impertinente en razón de que no guarda relación con el hecho controvertido ya que la presente causa trata sobre la nulidad de acta de asambleas que presuntamente perjudicaron el caudal común de la actora con el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera y por cuanto la presente prueba nada demuestra sobre lo aquí debatido, este Juzgador la desecha del proceso. Y así se establece.
6 Marcado con letra “F” (pieza Nº 1, f. 43 al 48), copia certificada de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 1989 y debidamente registrada.
7 Marcado con letra “G” (pieza Nº 1, f. 49 al 53), copia certificada Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., Nro. 3 de fecha 29 de marzo de 1989.
En relación a las documentales señalada con letra “F” y “G”, se tienen por legales de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero debe advertir este Tribunal que la presente causa trata sobre la nulidad de actas de asambleas de fecha 10-12-1990 y 3-10-1990, que presuntamente perjudican el caudal común de la actora con el co-demandado Luís Erasmo Pérez Mosquera y por cuanto las presentes pruebas no aportan mérito probatorio sobre lo aquí debatido, este Juzgador considera que es impertinente y la desecha del proceso. Y así se establece.
8. Marcado con letra “D” (pieza Nº 1, f. 54 al 57), copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., de fecha 10-12-1990, con lo cual se pretende demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no se encuentra impugnada este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
9. Marcado con letra “E” (pieza Nº 1, f. 58 al 65), copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., de fecha 03-10-1990, con lo cual se pretende demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
10. Copia de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Rosario Fuentes y Luís Erasmo Pérez Mosquera, (pieza Nº 1, f. 66), con el cual se pretende demostrar que en la celebración de dichas asambleas el co-demandado, Luís Erasmo Pérez Mosquera, se identificaba como soltero y la actora como divorciada. Con relación a estos documentos este Juzgador considera que es legal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente dado que el mencionado co-demandado se identificó como soltero estando casado para ese momento, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora consignó:
1. Reprodujo mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
a. Consta marcado con letra “A” (pieza Nº 1, f. 159), autorización de fecha 24-1-92, otorgada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo del Estado Miranda, realizada por el Ingeniero Cristóbal Manduca, por medio del cual autoriza a la ciudadana Maria Josefina Gimón, para que lo represente en la asamblea de fecha 10-12-1990. Dicho instrumento si bien es cierto se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero no es menos cierto que es impertinente, en virtud que la misma fue efectuada en fecha posterior a la del acta de asamblea de fecha 10.12.1990, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
2. Promovió la exhibición de los siguientes documentos evacuados por el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 1992. (pieza Nº 1, f. 217 al 261).
a. Copia certificada del acta Nro. 1, inserta en el libro de actas de Asambleas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., mediante la cual se determina que efectivamente la mencionada compañía fue suscrita por los ciudadanos Luís Erasmo Pérez Mosquera y la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt, constituido con un capital de 100 acciones, correspondiéndole 50 acciones a cada socio y pagadas el 20% del valor de las acciones, su objeto es la compra y gestión o administración de bienes inmuebles propios o de terceros provenientes de condominios o de arrendamiento directos y en especial de estacionamientos. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b. Copia certificada (f. 232) del acta de asamblea de la Compañía Anónima Habiexpe signada con el Nro. 4, de fecha 03 de agosto de 1990, donde se evidencia que el orden del día de la asamblea fue “Nombramiento de una nueva Junta Directiva por renuncia realizada por escrito de la socia Directora Rosario Fuentes, haciéndose necesario llenar las vacantes de los renunciantes, modificación del artículo Nro. 1 del objeto, Modificación del artículo Nro. 7 del capitulo II de la Administración en su primer aparte y Modificación del artículo 9 en su primer aparte, Renuncia del comisario, Asistencia del Dr. Cesar A. Manduca como invitado especial a la asamblea extraordinaria de accionista. Asimismo se evidencia que dicha asamblea Luis Erasmo Pérez Mosquera informó de la renuncia y la venta realizada por Rosario Fuentes de su 50% al ciudadano Cesar Manduca, como también informó la venta de su 50% al ciudadano Cristóbal Manduca en operación personal, igualmente informó su renuncia al cargo de director de dicha compañía. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 436 ejusdem. Y así se establece.
4. Consignó (f. 261), Título No. 2-A, correspondiente a las 50 acciones de la Sociedad Mercantil Habiexpe, donde consta que el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, en fecha 14 de diciembre de 1988, traspasó sus acciones al ciudadano Cesar Manduca. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por su parte la parte co-demandada ciudadanos Cristóbal Manduca y Cesar Manduca, en el lapso de pruebas presentaron:
1 Reprodujo el Mérito favorable de autos de la confesión libelar de la actora en su escrito de demanda en primer lugar, referente a la doble identidad de la cónyuge; en segundo lugar, de la confesión por parte del Ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, conviniendo que era cónyuge de la parte actora; en tercer lugar, de la confesión del documento de constitución de Inmobiliaria Habiexpe C.A., cuando se identificó como soltero. Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y así se decide.-
2 Promovió copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inmobiliaria Habiexpe C.A., así como certificaciones de las copias de las actas de asambleas de esta sociedad mercantil, que cursan al Expediente Nº 262.287 llevado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 9-A Pro., de fecha 19.01.1989. En segundo lugar, promovió certificación de asiento del Libro Diario respectivo llevado por la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1988, referente al reconocimiento del documento constitutivo estatutario Inmobiliario Habiexpe C.A. en tercer lugar, promovió documento certificación de asiento de Libro Diario llevado por la Notaría Publica Undécima de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1988, a los fines de la probanza del hecho cierto de la firma del ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera en dicho documento. En cuarto lugar, promovió copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 21 del Tomo 85 del Libro de Autenticaciones de fecha 05 de septiembre de 1991, en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dichas documentales considera este Tribunal que nada tiene que ver con el punto objeto a decidir en razón de que es solo en cuanto a las actas de asambleas de fechas 10-12-90 y 03.08.90 y por ende se desechan y así se establece.
3 Promovió Inspección Judicial, en el archivo del Banco Provincial Saica, de esta ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia de los particulares a la existencia de la planilla H-903135, donde consta el deposito de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) en el haber de la Inmobiliaria Habiexpe C.A. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que no tiene nada que ver con lo debatido del presente asunto, razón por la cual se desecha y así se establece.
4 Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, otorgado por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, en fecha 29-06-1989, que quedó anotado con el Nº 103 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de probar que el precitado ciudadano siempre se ha identificado como soltero. Dicha documental considera este Tribunal que nada tiene que ver con lo debatido del presente juicio razón por la cual se desecha y así se establece.
5 Promovió inspección judicial en el Libro de Actas de Asambleas de accionistas de la sociedad mercantil inversora Inmobiliaria Habiexpe C.A., a fin de dejar constancia del texto de dichas actas, con determinación de fechas de realización y de los acuerdos allí tomados, así como de los asistentes a las referidas asambleas con las demás determinaciones de Ley. Dicha inspección judicial considera este Tribunal que es pertinente en vista de que guarda relación con el hecho debatido, específicamente a las dos actas de asambleas sujetas a ser anuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
6 Promovió copia certificada de los documentos constitutivos estatutario de la sociedad mercantil inmobiliaria Chacao, así como de la posterior reforma y de la designación actual de la Junta Directiva, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-05-70 y 23.12.87, bajo los Nros. 5, Tomo 60-A y 68, Tomo 88-A Pro. Dicho instrumento considera este Tribunal que nada aporta al thema decidendum, razón por la cual se desecha y así se establece.
7 Promovió documento emanado de Inmobiliaria Chacao por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.743.804,20) como recibo de pago de la cuota inicial del precio de compra del inmueble propiedad de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. Dicho instrumento considera este Tribunal que nada aporta al tema objeto a decisión, en razón que lo debatido son las presuntas nulidades de las actas de asamblea de fechas 03.08.90 y 10.12.90, razón por la cual se desecha y así se establece.
8 Promovió el testimonio de los ciudadanos Vecenzo Adretta, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.522, Antonio Pardo Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.368, Juan Luis Baduy, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.922 y Francisco Machado, todos de este domicilio. Dicho medio de prueba no fue evacuado.
9 Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde quedo anotado bajo el Nº 18, Tomo 85, otorgado por Juan Baduy en fecha 05.11.91. Dicha copia certificada considera este Tribunal que nada aporta al hecho debatido en el presente proceso, razón por la cual se desecha y así se establece.
10 Promovió documento otorgado por vía de autenticación por el ciudadano Francisco Machado, contentivo de declaración. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que nada aporta al tema objeto de decisión razón por la cual se desecha y así se establece.
11 Promovió documento que contiene la declaración debidamente autenticada, rendida por la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1992, donde quedo anotado bajo el Nº 59, Tomo Nº 3, de los Libros respectivos. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que nada aporta al hecho debatido del presente proceso, en vista que lo controvertido es el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03 de agosto de 1990, razón por la cual se desecha y así se establece.
12 Promovió documento autenticado contentivo de declaración del ciudadano Francisco Machado. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que nada aporta al hecho controvertido, razón por la cual se desecha y así se establece.
13 Promovió la prueba de exhibición del original que esta en poder del co-demandado Luis Erasmo Pérez Mosquera, de la comunicación que le fue enviada por la ciudadana Rosario Fuentes Betancourt en fecha 03 de mayo de 1990, notificándole de su renuncia como directora de la compañía. Esta Alzada ya se pronunció con respecto al medio de prueba y así se establece.
14 Promovió Prueba de experticia grafotécnica de la firma del Co-demandado Luis Erasmo Pérez Mosquera, en los asientos del libro de accionistas, a fin de dejar constancia de que la firma que aparece calzando los mismos, por medio de los cuales el co-demandado, Luis Erasmo Pérez Mosquera, realiza la enajenación de las 50 acciones nominativas que poseía en la empresa inversora Inmobiliaria Habiexpe C.A. dicho medio de prueba no fue evacuado en el Juzgado aquo.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal primero analizará la presunta falta de cualidad del ciudadano Cesar Alberto Manduca Gambus, en su carácter de hijo de quien fuera el ciudadano Cesar Manduca, ahora bien, considera esta Alzada que según consta de acta de defunción emanada por la Prefectura de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el Nº 673, Tomo IV, Año 1993, (pieza Nº 2, f.121), se demuestra el fallecimiento del Co-demandado, ciudadano Cesar Augusto Manduca Carlomagno, dejando como único sucesor a su hijo Cesar Alberto Manduca Gambus, teniendo este último cualidad para actuar en el presente juicio en su carácter de sucesor, razón por la cual es por lo que se evidencia que si hay cualidad del mencionado ciudadano de actuar en el presente juicio, en su carácter de demandado y así se establece.
Como segundo punto, respecto a la falta de cualidad de los abogado José Luís Pérez Gutiérrez y Rafael Frontado Rodríguez, para defender judicialmente al ciudadano Cesar Alberto Manduca Carlomagno, en razón de que a juicio del codemandado Cristóbal Manduca Carlomagno, el instrumento poder otorgado a los abogados antes mencionados, es ilegal y va en contravención con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal que el instrumento poder (Pieza Nº 1, f. 505), otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 53, Tomo 113, de fecha 12 de diciembre de 1991, la cual se encuentra debidamente inserta a la primera pieza del juicio principal, así como también se desprende del instrumento de defunción, el cual se evidencia la muerte del ciudadano Cesar Augusto Manduca Carlomagno, (acta indicada con anterioridad), si bien es cierto, que la revocatoria fue hecha en fecha 07.06.94, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, (pieza Nº 1; f. 497), solo la pidió el ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno, más no el sucesor o heredero del difunto Cesar Augusto Manduca Carlomagno, ciudadano Cesar Augusto Manduca Gambus, vale decir, no lo pidió de manera expresa, razón por la cual quien aquí decide, considera que tal revocatoria de los abogados José Luís Pérez Gutiérrez y Rafael Frontado Rodríguez, automáticamente dejan de representar judicialmente al ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno, quien fue que la revocó, más no el difunto, ni mucho menos el sucesor de este, y adicionalmente se observa que luego mediante poder otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, (pieza Nº 1; folio 499 al 500), los ciudadanos Cristóbal Manduca Carlomagno y Cesar Augusto Manduca Gambus, le confirió poder a los ciudadano Emilio Pérez Gallegos y Juan Lorenzo Hernández Bretón, revocando de esta manera el poder otorgado por el padre, ciudadano Cesar Augusto Manduca Carlomagno, como ya antes se dijo, el ciudadano Cesar Augusto Manduca Gambus, confirió válidamente poder de representación judicial a los abogados José Luís Pérez Gutiérrez y Rafael Frontado Rodríguez y así se establece.-
DEL FONDO
En la presente acción deducida por la ciudadana María Eugenia Savelli de Pérez, en su carácter de parte actora, demanda la nulidad de las actas de Asambleas celebradas en primer lugar, en fecha 03 de agosto de 1990, aduciendo que no aparece la firma de su cónyuge ni mucho menos de ella; dicha acta de asamblea considera este Tribunal que es trascendental e importante en el presente proceso, pues se evidencia que el Co-demandado, ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, aparentemente compareció a dicha asamblea extraordinaria de accionistas, así como también manifestó su renuncia y posterior venta de las acciones al ciudadano Cristóbal Manduca, parte Co-demandada, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, pero es el caso, que en la mencionada acta de asamblea no aparece la firma del ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera y mucho menos el consentimiento de su cónyuge-demandante, transfiriendo tales hechos a lo que indica la normativa del artículo 148 del Código Civil venezolano el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Del artículo antes indicado, se puede colegir que las acciones vendidas (presuntamente) por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, a decir de la parte actora, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, no le pidió a la cónyuge su consentimiento o autorización ya que le corresponde la mitad de las determinadas acciones de la empresa Habiexpe C.A., por entrar dentro de la comunidad conyugal, pero en la contestación, los ciudadanos Cesar Augusto Manduca Carlomagno (difunto) y Cristóbal Manduca Carlomagno, alegaron que el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, solo fue testaferro del ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno. En la oportunidad de contestar la demanda, los codemandados alegaron que el ciudadano Luis Erasmo Pérez fungiò de testaferro al momento de suscribir las acciones de la compañía, siendo así, correspondía a éstos la carga de probar la existencia de esa condición, ahora bien, del análisis del acervo probatorio, no se aprecia elemento alguno que tan siquiera haga presumir ésta situación, razón por la cual debe este Tribunal Superior desechar dicho argumento. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 168 de nuestra Norma Sustantiva Civil establece lo siguiente:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
De lo antes comentado, cabe precisar que antes de efectuar algún acto jurídico, el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, debió requerir del consentimiento formal y expreso de la ciudadana María Eugenia Savelli de Pérez, para que dicha acta de asamblea extraordinaria sea válida y no contenga vicios susceptibles de nulidad, pero no solo el presente vicio se evidenció en la precitada acta de asamblea, si no también la falta de firma del mencionado ciudadano, que si bien es cierto, se presume que esta presente en el día que se llevó a cabo el acta de asamblea, no es menos cierto, que no aparece su rúbrica, trayendo como consecuencia otro vicio que afecta de nulidad dicha acta, por último y mas grave aún, identificaron al ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera, como Luis Erasmo Pérez (Mirabal), siendo el segundo apellido incorrecto, estando así identificado en el acta de asamblea extraordinaria, trasladando como consecuencia inseguridad en cuanto al apellido del mencionado co-demandado, no obstante que la cédula de identidad aparece correctamente transcrita y de lo acotado por el tercero adhesivo, ciudadana Rosaura Pérez Betancourt, que el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera actuó de mala fe al vender las acciones sin la voluntad de su cónyuge, pero manifestando que el ciudadano Cristóbal Manduca Carlomagno, no tiene responsabilidad alguna por haber comprado ya que fue en su decir engañado por el ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera, al indicar la cédula de soltero y no casado como debe corresponder, no obstante, la responsabilidad recaería en todo caso entre las partes, es decir que los codemandados no pueden escudarse en esta circunstancia, pues su reclamo en todo caso, deberá ser contra el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosquera y no afectar patrimonialmente a la actora, siendo así, considera este Tribunal que se evidencia el vicio en el acta de asamblea susceptible de anulabilidad por las irregularidades detectadas y así se decide.
En segundo lugar, con respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de diciembre de 1990, el co-demandado, Cesar Manduca, dejó constancia de la modificación del artículo 5 referido al capital de las acciones del documento constitutivo estatutario de la sociedad, siendo que esto no es un punto discutido en el presente proceso, en razón que en la mencionada acta de asamblea solo se mencionó genéricamente el presunto traspaso de las acciones del co-demandado, Luis Erasmo Pérez Mosquera, al ciudadano Cristóbal Manduca, razón por la cual, es por lo que esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente pretensión y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de acta de asamblea, intentado por la ciudadana María Eugenia Savelli de Pérez, contra Cristóbal Manduca, Cesar Manduca y Luís Erasmo Pérez Mosquera.
TERCERO: Que el 50% de las acciones que conforman el capital social de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., y que se encuentran a nombre del ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana María Eugenia Savelli de Pérez.
CUARTO: Que las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., se encuentra conformada por el 50% de las acciones del ciudadano Luís Erasmo Pérez Mosquera y el otro 50% del capital esta conformado por las acciones propiedad de Cesar Manduca Carlomagno, (difunto), transmitiendo sus acciones a su hijo Cesar Alberto Manduca Gambus. En consecuencia se declaran nulas las asambleas que transfirieron la propiedad de las mismas.
QUINTO: Se ordena notificar al Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas 3-8-90 y 10-12-90, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 37, tomo 105-A pro y 14 de marzo de 1991, anotada bajo el número 17, tomo 80-A pro, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200° y 151°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9821, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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