EXPEDIENTE: 10177
JUEZ INHIBIDO: Dr. Arturo Martínez Jiménez
JUZGADO: Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Fraude Procesal, sigue Maria Nelly Abreu de Aagaard contra la sociedad mercantil Corporación Jemyl, C.A y la ciudadana Luzmila Padrino Rojas.
Consta del acta de Inhibición, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, donde en Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Conoce este Tribunal del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 89.136, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARIA NELY ABREU SICILIA DE AAGAARD, contra la decisión incidental proferida en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nego decretar la medida innominada peticionada por la parte actora en el Juicio por fraude procesal incoado contra la sociedad mercantil Corporación Yemil, C.A y la ciudadana Luzmila Padrino Rojas, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 10-10467 de la nomenclatura de este Juzgado. Ahora bien, efectuada una revisión al copiador de sentencia definitivas del cuarto trismetre del año 2003 que lleva este Juzgado, se constata que en el juicio que partición de bienes impetrado por la sociedad de comercio CORPORACION JEMYL, C.A contra la ciudadana MARIA NELLY ABREU DE AAGAARD, el cual se sustancio en el expediente signado con el Nº 96-7605 ( de esta nomenclatura), en fecha 15 de octubre de 2003 dicté sentencia, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1995 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial , sin lugar la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intertar o sostener el juicio alegado por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, y con lugar de partición interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION JEMYL, C.A contra la ciudadana MARIA NELLY ABREU DE AAGAARD. En razón de lo expresado, tomando en cuenta que en el indicado juicio de partición emití opinión sobre el fondo de la causa, como se evidencia de la sentencia que se acompaña marcado con la letra “A”, en acatamiento a lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem, y con sustento en la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso : Ciro Francisco Toledo, procedo a INHIRME para conocer y decidir la presente incidencia, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. De igual modo, remítase los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que continué conociendo de la presente causa, una vez que transcurra al lapso de allanamiento…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrito por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, donde expreso;
“…Ahora bien, efectuada una revisión al copiador de sentencia definitivas del cuarto trismetre del año 2003 que lleva este Juzgado, se constata que en el juicio que partición de bienes impetrado por la sociedad de comercio CORPORACION JEMYL, C.A contra la ciudadana MARIA NELLY ABREU DE AAGAARD, el cual se sustancio en el expediente signado con el Nº 96-7605 ( de esta nomenclatura), en fecha 15 de octubre de 2003 dicté sentencia, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1995 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial , sin lugar la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar o sostener el juicio alegado por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, y con lugar de partición interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION JEMYL, C.A contra la ciudadana MARIA NELLY ABREU DE AAGAARD. En razón de lo expresado, tomando en cuenta que en el indicado juicio de partición emití opinión sobre el fondo de la causa, como se evidencia de la sentencia que se acompaña marcado con la letra “A”, en acatamiento a lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem, y con sustento en la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso : Ciro Francisco Toledo, procedo a INHIRME…”
De tal manera que por lo expuesto por Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar en debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo del asunto debatido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Fraude Procesal, sigue Maria Nelly Abreu de AAGAARD contra la sociedad mercantil Corporación Jemyl, C.A y la ciudadana Luzmila Padrino Rojas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10177, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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