EXPEDIENTE: 10178

JUEZ INHIBIDO: Dra. Maria F. Torres Torres

JUZGADO: Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Maria F. Torres Torres, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el criterio Jurisprudencial según cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el ordinal 82 de Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la sociedad Mercantil C.A. El Cafetal contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Durante mi carrera como abogada en ejercicio fui represéntate judicial de la persona jurídica FACTOR R.H, en el juicio que ésta incoò contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente AH15-M-2008-000002, y pese a que no existe juicio entre la demandada y quien suscribe propiamente dicha, si podría verse cuestionada mi actuación como jueza en razón de ese pleito civil, en consecuencia , a los fines de garantizar la mayor transparencia en mi quehacer judicial, es que considero que debo apártame de dicha conocimiento. Una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el expediente al Juzgado Superior distribuidor en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que corresponda conozca del merito de este juicio; asimismo, remítase copia certificada del libelo de demanda, y de esta diligencia, al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se decida la inhibición. Se deja constancia que el presente impedimento obra contra la parte demandada…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a administrar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al criterio Jurisprudencial alegado por la Juez inhibida, se aprecia en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. Maria F. Torres Torres, donde expresó que;

“…Durante mi carrera como abogada en ejercicio fui represéntate judicial de la persona jurídica FACTOR R.H, en el juicio que ésta incoò contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente AH15-M-2008-000002, y pese a que no existe juicio entre la demandada y quien suscribe propiamente dicha, si podría verse cuestionada mi actuación como jueza en razón de ese pleito civil, en consecuencia , a los fines de garantizar la mayor transparencia en mi quehacer judicial, es que considero que debo apártame de dicha conocimiento.…”


Así las cosas, este Juzgador del análisis de las actas corrientes en la presente incidencia se observa:
Que la Dra. Maria Torres Torres, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la Jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ya antes citada consignando para tal fin el escrito libelar mediante el cual la sociedad mercantil El Cafetal, demandó a la empresa Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Ahora Bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


De tal manera que lo alegado por la Juez Inhibida y conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada este Juzgador, permite concluir que la causal de inhibiciópn no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declarar sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Sin lugar la Inhibición con fundamento en el criterio Jurisprudencial según cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el ordinal 82 de Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Maria Torres Torres, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la sociedad Mercantil C.A. El Cafetal contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10178, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.